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Contaminación con plomo en La Rotonda: La Justicia condenó a Industrial Varela, la Provincia y el Municipio
06/04/2022

Llegó a su fin una causa judicial que se inició en marzo de 2016 y fuera impulsa por vecinos del barrio con el apoyo letrado de abogados de la facultad de Derecho de La Plata. La empresa deberá erradicar su planta o finalizar con la recuperación de plomo de baterías. La Provincia de Buenos Aires y el Municipio de Florencio Varela fueron condenados a remediar la zona y por no hacer cumplir las normas establecidas.

La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Plata, doctora María Fernanda Bisio, dictó sentencia condenatoria contra la planta Industrial Varela SRL, el Estado Bonaerense y la Municipalidad de Florencio Varela en una causa iniciada hace 6 años por contaminación de plomo en el barrio La Rotonda de Florencio Varela. El fallo cuenta con más de 50 fojas en las que se hace una recopilación de los hechos a juzgar y que comenzaran con la declaración de crisis ambiental generada en el gobierno de Felipe Solá, en el año 2006, en lo que se dio en llamar la cuenca del arroyo Las Conchitas, contaminado por las industrias que volcaban sus efluentes. Todo comenzó, por aquellos años, con los vuelcos que hacían la curtiembre La Hispano Argentina y a raíz de ello salió a la luz la contaminación con plomo en el aire de Industrial Varela. En el año 2011 la madre de un niño contaminado con plomo inció una causa judicial que aun no llegó a su fin. En 2016 otros vecinos se presentaron en la justicia en el mismo sentido y con el desinterado patrocinio de una clínica de abogados de la Universidad de Derecho de La Plata. Esa causa ahora llegó a su fin.
En éste informe daremos cuenta de la sentencia, que por cierto cuenta con muchos detalles técnicos y hasta llega a apoyarse en convenciones de Derechos Humanos Internacionales. Como toda causa judicial se hace lugar al relato de los demandantes, las pruebas de defensa de los demandados (Industrial Varela, la Provincia y el Municipio varelense) para llegar a un juicio final, donde la jueza Bisio argumentó su sentencia.

LA SENTENCIA

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados «CAMILETTI LUIS ALBERTO Y OTROS C/INDUSTRIAL VARELA SRL Y OTROS S/PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS», causa N° 35.086, en trámite ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo de La Plata, a mi cargo, de los que: –

RESULTA: –

  1. Que en fecha 11/03/2016 (fs. 409/449) se presentan Luis Alberto CAMILETTI, Lusía CHOQUE, Azucena Paola E. RUIZ por sí y en representación de sus hijos M. J. F. y A. I. F., Norma LEZCANO de BUZZELATTO, Elida Mercedes GOMEZ por sí y en representación de su hija A. P.O., y María Cristina ABAL, todos con domicilio en el Barrio La Rotonda de Florencio Varela, invocando la representación prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional, en defensa del interés colectivo de toda la población del Barrio La Rotonda, ubicado en el municipio de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. José María Martocci, en su condición de Director del programa de Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Secretaría de Extensión Universitaria, U.N.L.P.-

Promueven una acción colectiva ambiental mediante la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos prevista en el art. 12 inc. 2 del CCA, con motivo de la problemática del plomo en el Barrio La Rotonda, cuya fuente preeminente de emisión -según entienden- es la actividad productiva de la empresa Industrial Varela S.A. y la declinación de las autoridades provinciales y municipales en su rol de contralor. Sostienen la incompatibilidad entre el funcionamiento de la empresa demandada y la proximidad con el barrio donde habitan. –

Dirigen la demanda contra la empresa Industrial Varela SRL, la Municipalidad de Florencio Varela y la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener: a) el cese del daño ambiental provocado por la empresa (esto es, su cierre o traslado); b) la remediación del mismo en cuanto pueda ser remediado; c) la creación y aporte de las demandadas a un Fondo de Compensación Ambiental (conf. art. 34 de la LGA) para lo que no pueda serlo; y d) la declaración judicial expresa sobre la responsabilidad de las demandadas por la contaminación con plomo en La Rotonda y los efectos que ello produce en los reclamos individuales que sus habitantes interpongan por el daño que demuestren haber sufrido debido a esa contaminación. –

Relatan que en el mes de mayo del año 2011 promovieron por derecho propio y en representación de sus familias y vecinos del barrio La Rotonda, una demanda por cese de contaminación, remediación y abordaje sanitario integral de la problemática de salud de la comunidad, la cual tramita ante este juzgado en los autos caratulados “RUIZ, Azucena Paola Elvira y otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos-Otros” (expte. N° 23.216). –

Señalan que en dicha demanda denunciaron, con fundamento en pruebas documentales científicas y periciales emitidas por la propia autoridad pública, el estado de crisis ambiental que padece el arroyo Las Conchitas y su cuenca, donde está situado el barrio La Rotonda (declarado tal en el año 2006 por la autoridad demandada) y la situación de contaminación de muchos de sus habitantes, especialmente niños y niñas con plomo en sangre debido al funcionamiento de la firma Industrial Varela SA, empresa que funde plomo sin pausa las 24 horas de cada día del año, con emisiones constantes que vuelcan sobre la población aledaña. –

Enumeran las pruebas recabadas en dicho proceso, y entienden que las mismas comprueban la incidencia de la fundición de plomo en la salud y en la vida de la población. Destacan la evaluación de plomo en sangre de los niños y niñas que viven sobre la calle Antonio Berni, que separa a la empresa Industrial Varela de las primeras manzanas del barrio, y las recurrentes denuncias contra esta empresa de la vecina Azucena Paola RUIZ –quien vive a pocos metros de esa empresa, sobre la calle Oliverio Girondo, con sus hijos contaminados con plomo- ante el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenido (OPDS), cuando se hace imposible respirar en las cuadras del barrio más cercanas y obliga a los vecinos a cerrar sus ventanas y puertas. –

Sostienen que la evidencia reunida demuestra la imposibilidad de convivencia entre la empresa Industrial Varela y el barrio La Rotonda, razón por la cual interponen la presente demanda por cese en la contaminación ambiental contra la empresa Industrial Varela -por constituir la fuente principal de afectación a la salud y a la vida de los vecinos- y contra el municipio de Florencio Varela y la Provincia de Buenos Aires por declinar, incumplir u omitir sus funciones de control eficaz sobre una actividad industrial de tercera categoría, la cual -según afirman- ostenta un historial comprobado de daño ambiental y frustra sus posibilidades a una vida digna en el barrio en el que habitan desde siempre y en el que han decido vivir. –

Argumentan en lo sustancial, que una empresa de tercera categoría que funde plomo no puede localizarse donde se halla actualmente Industrial Varela SA (art. 15 y concdts. Ley 11.459 y su decreto reglamentario, arts. 40/49). Que esta incompatibilidad con la salud y con la vida humanas, que deriva de la propia ley, se encuentra además convalidada por la contaminación con plomo de muchos de los habitantes del barrio La Rotonda (especialmente sobre la calle Antonio Berni), y también se expresa en el depósito de plomo en calles, veredas, árboles, plantas y, claro está, en el cuerpo de niños, niñas y personas adultas y ancianas. Que se trata de un proceso histórico de acumulación que debe ser detenido, con el traslado de la empresa o, en su defecto, con su cierre. –

Aclaran que sin cerrar en modo alguno el proceso abierto bajo la carátula “RUIZ, Azucena Paola Elvira y otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos-Otros” (expte. N° 23.216), ni desistir de las pretensiones vertebradas en torno a la problemática general del arroyo Las Conchitas y su cuenca, la presente acción promovida contra la empresa Industrial Varela SA, el Municipio de Florencia Varela y la Provincia de Buenos Aires, se centra en las siguientes pretensiones:

  1. Que cese la actividad contaminante de la empresa Industrial Varela SA, mediante su relocalización en un sitio que no afecte a la población del barrio La Rotonda, ni, naturalmente, a cualquier otra población. En su defecto, y de no cumplirse con el traslado de la empresa en un plazo prudencial necesario a tal fin, solicitan se disponga su cierre hasta que ello suceda. –
  2. Que sea imputada a las demandadas la responsabilidad por el daño ambiental por contaminación con plomo en La Rotonda. –
  3. Que se disponga, a costa de las demandadas, la remediación del ambiente en punto a la presencia de plomo en el barrio, mediante el diseño de un plan técnico que a tal fin la autoridad demandada deberá presentar y consensuar con las partes en etapa de ejecución de sentencia y en audiencia designada a esos efectos, en la que se acuerde también la asignación presupuestaria para concretarlo, y contemple el dictamen de especialistas en la materia.
  4. Que en todos aquellos aspectos ligados al plomo en que la remediación del hábitat resulte inviable, se disponga la creación de un fondo de compensación ambiental a cargo de la empresa demandada y del Estado provincial. –
  5. Que se establezca expresamente la imputación de responsabilidad por el daño ambiental (vínculo entre la actividad de la empresa y el ambiente), y se extiendan los efectos de la cosa juzgada a los reclamos que los vecinos de La Rotonda eventualmente entablen por los perjuicios individuales que ese daño ambiental les haya producido. –

Describen la comunidad y el contexto del Barrio “La Rotonda”, y afirman que de acuerdo la Ley N° 11.459 (promulgada en 1993), resulta evidente que la demandada Industrial Varela SA -empresa de tercera categoría-, por su ubicación calle de por medio con el barrio, se encuentra en situación de incompatibilidad. Consideran inexplicable que se pretenda establecer una “Zona Industrial Exclusiva” –a modo de “polo industrial”- a menos de 20 metros de un barrio asentado con anterioridad a la Ley N° 11.459; como que se categorice al barrio como “Zona Industrial Mixta”, cuando lo que claramente predomina son las viviendas familiares (hasta se encuentra una escuela primaria en la mencionada zona, una Sala de atención médica y un centro de fomento donde se atienden niñas y niños con discapacidad). Y aún en el caso que el barrio fuese, como se pretende, “Zona Industrial Mixta” tampoco estaría autorizada una empresa de “tercera categoría” (art. 45 Decreto 1741/96, Cap. II: Ubicación de los establecimientos industriales, reglamentario de la Ley 11.459). –

Refieren que unos 500 metros del barrio cruza el Arroyo Las Conchitas, el que presenta alta contaminación biológica y química debido, fundamentalmente, al vuelco de efluentes tanto industriales como cloacales de las empresas y de la población en general, la cual se agrava hasta perder rastros de vida a la altura del barrio La Rotonda y hacia su desembocadura en el Río de la Plata. –

Indican que en el año 1997 el barrio es declarado en “Emergencia Sanitaria” y en abril de 2006 en “Crisis Ambiental”, caracterización que se extiende a toda la cuenca del arroyo Las Conchitas. La declaración de “crisis ambiental” dictada por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires mediante Resolución N° 1127/06, fue motivada en la grave situación probada en la zona en términos de contaminación de suelo, agua y aire como también de problemas de salud graves y generalizados de la población. –

Describen la normativa ambiental que regula las emisiones y calidad de aire, y sostienen su inadecuación a la situación del barrio La Rotonda. Enfatizan que la misma no resulta suficientemente protectora, por cuanto los estándares contenidos en el decreto 3395/96 no han sido actualizados pese a que el avance de la ciencia en estos años ha dejado ver que son demasiado permisivos en desmedro de la calidad de vida de las personas. La modalidad de medición se agota en el registro de un momento en la producción y no contempla el poder acumulativo de este metal, que no se biodegrada y que por tanto queda en evidencia en el análisis de los materiales sobre los cuales se deposita (suelo, hojas, árboles, personas). Por otra parte, argumentan que dicha regulación no está prevista para la situación concreta del barrio La Rotonda, en tanto está pensada para regir la producción de las industrias en 49 zonas industriales exclusivas, donde la vida humana queda a distancia, resguardada.–

Fundan la legitimación colectiva que invocan, alegan sobre la legalidad ambiental que entienden vulnerada, la ubicación del establecimiento industrial, aspectos de la zonificación, certificación de aptitud ambiental de la empresa y participación ciudadana. –

Reseñan pormenorizadamente los informes técnicos y científicos, y describen las probanzas colectadas en torno a la presencia de plomo en el aire, suelo y ambiente de Barrio la Rotonda, y sus efectos sobre la salud de las personas que allí habitan. Detallan las inspecciones realizadas en la empresa por la autoridad ambiental y las infracciones que le fueron imputadas, las muestras de suelo y agua en la casa de distintas familias del barrio, y demás cuestiones que atañen al sustento fáctico, normativo, y probatorio de la acción. –

Por último, fundan en derecho las pretensiones incoadas, ofrecen prueba, plantean la existencia de cuestión federal y solicitan se haga lugar a la demanda en todas sus partes. –

  1. En fecha 21/03/2016 (fs 450/452) se tuvo por promovida la pretensión de reconocimiento de derechos en los términos del art. 12 inc. 2 del CCA, se dio curso a la misma mediante el trámite del proceso ordinario, se confirió vista a la Asesora de Menores, intervención al Defensor del Pueblo, y traslado de la demanda a las accionadas por el término de 45 días. –
  2. 3. En fecha 2/5/2016 (fs. 461/462) se presenta el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, manifiesta su adhesión a la acción promovida y asume la representación colectiva en el caso. Advierte que en la medida que se atente contra el medioambiente, se configura el daño con total prescindencia de la actividad industrial que desarrolle el establecimiento accionado y de la autorización administrativa que eventualmente pudiere tener para su funcionamiento, por la simple razón que nadie tiene «capacidad» para realizar hechos o actos contrarios al ordenamiento jurídico. –
  3. En fecha 4/05/2016 (fs. 473/480) se presenta la Fiscalía de Estado y opone las excepciones de litispendencia por identidad, litispendencia por conexidad, falta de legitimación activa parcial para reclamar colectivamente por daños individuales de naturaleza patrimonial y falta de legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires para responder por las pretensiones entabladas, las cuales fueran desestimadas en su totalidad mediante resolución de fecha 23/06/2016 (fs. 569/570), luego confirmada por la Cámara de Apelaciones mediante resolución de fecha 22/06/2017 (fs. 744/751). –
  4. En fecha 12/07/2016 (fs. 585/618) se presenta la Municipalidad de Florencio Varela y contesta demanda. –

Formula una negativa general y particular de los hechos expuestos en el escrito inicial y plantea la falta de legitimación pasiva con sustento en la ausencia de responsabilidad del Estado Municipal en el contralor de la empresa en cuestión, la cual recae en el OPDS en virtud de la Ley 11459 y su decreto reglamentario 1741/96. Asevera que dentro de sus facultades ha realizado todas las gestiones que estuvieron a su alcance ante el reclamo de los vecinos de la zona, sin contar con la asistencia técnica correspondiente por parte de la Provincia. –

Describe la legislación aplicable en materia ambiental, y afirma que la empresa se encuentra calificada como de tercera categoría, por lo que el poder de acción del municipio se encuentra totalmente restringido y subordinado a la actuación del OPDS. Que el Municipio no celebró ningún convenio de delegación de competencias, las cuales se encuentran en su totalidad bajo la órbita de la autoridad de aplicación provincial. Por tales razones, rechaza la imputación de responsabilidad por omisión en el cumplimiento de sus deberes. –

Aduce que el Municipio, ante la inoperancia del OPDS debió realizar innumerables denuncias y pedidos de intervención respecto al cuidado del medioambiente.

Señala que en la zona del Barrio La Rotonda coexisten viviendas y establecimientos industriales de distinta complejidad. Que a la vera del arroyo Las Conchitas se encuentran delimitadas dos zonas diferenciadas: Zona Industrial Exclusiva (donde se encuentran exclusivamente establecimientos industriales) y Zona Industrial Mixta (donde conviven establecimientos industriales y grupos humanos). Respecto a Industrial Varela SRL, la misma se encuentra ubicada en Zona Industrial y habilitada mediante Expte Provincial Nº 23902-I-96, siendo que la única actividad que debe realizar en el caso el Municipio es la habilitación comercial, resultando de injerencia del OPDS las restantes actividades de contralor. –

 

Indica que las clausuras dispuestas por el OPDS fueron ordenadas luego del 12 de abril de 2006, dos años después de las peticiones efectuadas por el Intendente Municipal en el recurso de amparo que presentara ante el Juzgado Federal Nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes, para que se investiguen y en su caso cese la producción de los hechos de contaminación denunciados por los vecinos. –

Enumera las acciones desplegadas por el municipio, que dan cuenta de diversas peticiones administrativas ante la ex Secretaría de Política Ambiental por el funcionamiento de las diferentes industrias localizadas en la zona. Respecto a la empresa Industrial Varela SRL refiere que mediante Notas de fecha 8/09/2002 y 12/10/2005 se solicitó la inspección y evaluación de las emisiones gaseosas en la planta, por haberse detectado el aparente funcionamiento inadecuado del sistema de extracción y retención de humos del horno de fundición de plomo, olores y ruidos molestos; asimismo requirió que se evalúe si la actividad anexada -recuperación de baterías- se desarrolla desde el punto de vista medio ambiental, conforme a la legislación. –

Puntualiza que el municipio enfrenta al menos dos dificultades en su accionar: en primer término, que usualmente los daños ecológicos tienen incidencia territorial extendida, de manera que la solución solo puede ser encarada mediante acciones conjuntas con otras autoridades municipales, provinciales o nacionales, o ceder a estas dos últimas la acción. Y la otra dificultad es de índole económica, pues la solución de los casos es inmensamente costosa. –

Destaca que mediante Resolución Nº 1127/06 de la ex SPA se declara el Estado de Crisis Ambiental del Arroyo Las Conchitas y su zona de influencia y se crea un comité de crisis ambiental. Por su parte, en fecha 25/04/2006 se dicta el Decreto 549/06 mediante el cual se declara en estado de emergencia sanitaria los Centros de Salud San Rudecindo, La Rotonda y Carolina II. –

Agrega que como consecuencia de las denuncias efectuadas por los vecinos, se dio intervención a la Secretaría de Salud, otorgando información suficiente y evaluando la salud de los pobladores, y a fin de llevar tranquilidad a los vecinos desde un comienzo Defensa Civil del Municipio se encuentra proporcionando agua potable en forma periódica, asimismo en forma conjunta con diferentes áreas de la comuna, se ha realizado un seguimiento en los barrios con permanente contacto con los vecinos. Por todo ello, entiende que el municipio se encuentra preservando a la población y no puede serle endilgada responsabilidad por omisión, toda vez que realizó las actividades a su alcance y dentro de su competencia, informando a la autoridad de contralor la situación vivenciada. –

Efectúa una reseña de las actuaciones judiciales (recurso de amparo, causas penales) y notas periodísticas, las que según sostiene, evidencian la preocupación del municipio para que se investigue la veracidad de los reclamos de los vecinos y se responsabilice a las autoridades administrativas de aplicación y a la empresa involucrada. –

Funda la inexistencia de responsabilidad del municipio por supuestos actos omisivos, y enfatiza que la imputación de responsabilidad que se le atribuye surge en forma genérica, tomada de normas generales o omitiendo aquellas que deslindan responsabilidades, como así también se omite valorar las intervenciones efectuadas por parte de la Municipalidad para preservar el medio ambiente y a los pobladores. –

Añade que la causa adecuada de los daños que se denuncian en la demanda, se encuentra en circunstancias y hechos ajenos al municipio, y que el origen del daño radica en un eventual acto ilícito cometido por terceros, razón por la cual considera que no resulta posible aseverar que la mayor diligencia en la adopción de medidas de policía, hubiera impedido que el delito se consumara. Señala que la actividad de la empresa entraña un riesgo de la que el explotador es siempre responsable, más aún si el daño ocurre. –

Alega sobre la improcedencia de los daños reclamados, detalla los estudios realizados respecto a la salud de la población y la situación ambiental del barrio y formula reserva de repetir y accionar judicialmente contra el establecimiento industrial demandado y el Estado Provincial, por los daños que se irroguen y por el pasivo ambiental. –

Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho, plantea la existencia de cuestión federal, hace reserva de acudir ante los organismos supranacionales de justicia competentes en la materia, y solicita se rechace la demanda, declarando la falta de responsabilidad del estado Municipal, con costas. –

  1. 6. En fecha 8/08/2016 (fs. 674/681) se presenta la empresa Industrial Varela SRL y contesta demanda. –

Opone excepciones de falta de personería y litispendencia, y formula una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio. –

Argumenta que no surge acreditado que los daños señalados tengan una incidencia tal que sea imposible que los vecinos vivan en el lugar sin sufrir daños en la salud. Niega que el barrio La Rotonda sea preexistente a la instalación de la fábrica. En tal sentido, indica que la planta fue autorizada mediante Certificado de Radiación de Industria Nº 4316 bajo Expediente Nº 2913-406/72 del 29/08/1972, otorgado por la Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, y posterior Habilitación Municipal otorgada por decreto Municipal Nº 1619 de fecha 14/10/1982. –

Sostiene que la empresa se encuentra emplazada en una Zona Industrial Exclusiva, de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio, donde predominaban las industrias y era escasa o muy baja la densidad poblacional y prácticamente no existían viviendas aledañas a la planta industrial. –

Invoca que la prohibición establecida en la Ley 11.459 rige para las nuevas industrias de tercera categoría que pretendan instalarse en zonas que no sean zona industrial exclusiva. Que Industrial Varela SRL, siendo una industria preexistente a la Ley 11.459, cumplimentó todos los requisitos para la categorización industrial correspondiente y la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental establecidos en el decreto reglamentario, presentando en tiempo y forma los informes técnicos establecidos en la norma. –

Destaca que los organismos provinciales de contralor ambiental y la Municipalidad de Florencio Varela autorizaron el inicio de la actividad y avalaron su funcionamiento con numerosas inspecciones. En cuanto a la endilgada contaminación por plomo del suelo, aire y agua, aclara que el sistema para el efectivo control de los residuos especiales, se encuentra plenamente implementado, monitoreado en forma permanente, y fueron desestimadas las denuncias posteriores de los vecinos, constatándose que la empresa no era causal de los supuestos hechos denunciados de los casos de los últimos años. –

Relata acerca de la importancia del reciclado de baterías en desuso y la recuperación del plomo. En ese orden, puntualiza que Industrial Varela SRL es una empresa comprometida con el medio ambiente, siendo la primera operadora de Residuos Especiales autorizada para la recuperación y desguace de baterías de plomo, y modelo en el rubro a nivel nacional, que se actualiza técnicamente en forma permanente, como parte de su compromiso con el medioambiente y la comunidad. Añade que ha obtenido, mediante Disposición Nº 046 de fecha 12/01/2014, la aprobación del Registro de Tecnología para el procedimiento de desguace de acumuladores usados, en un todo de acuerdo con la Resolución Nº 577/97 . –

Concuerda en que la empresa se encuentra dentro de la tercera categoría, en función de los materiales con los que opera y su nivel de complejidad ambiental, lo cual -entiende- da más valor a la tarea de reciclar baterías de plomo en desuso, que de no hacerlo responsablemente, con la gestión, los medios y la tecnología adecuados, significaría un riesgo importante para el ambiente, la comunidad y sobre todo para los trabajadores. –

En suma, invoca que la empresa no solamente presentó oportunamente el EIA, sino que ante cada actualización renovó el reclamo por la expedición del CCA, se actualizó tecnológicamente en forma permanente, readecuò su planta hasta convertirla en un modelo a nivel nacional, y sigue trabajando para brindar el servicio de la manera mas segura y responsable, circunstancias avaladas por el OPDS, la ADA, los monitoreos periódicos de emisión de efluentes gaseosos, calidad de aire, agua en freáticos y de suelos presentados ante dichos organismos, y los estudios de ambiente laboral presentados ante el Municipio y el Ministerio de Trabajo, sumados a los controles periódicos de salud efectuados al personal, que ponen de manifestó la inexistencia de enfermedades profesionales derivadas de la operatoria de la firma. –

Critica el trabajo de Constanza Bernasconi acompañado como prueba en la demanda, y asevera que la empresa no arroja efluentes líquidos, cumple con la normativa de emisiones gaseosas, los residuos son derivados mediante camiones a los lugares donde se los arroja, prescriptos por la autoridad de control, y cuenta además con el respeto de la vecindad, sin recibir queja alguna, a excepción del grupo accionante que se arroga la representación del barrio. –

Precisa que la empresa es generadora de puestos de trabajo, encontrándose todo su personal en perfecto estado de salud. Que la empresa es preexistente a la gran mayoría del vecindario, y que la zona también fue invadida por coches abandonados, robados y quemados, habiendo existido en algún momento negocios de ventas de baterías que han contaminado el suelo. –

Afirma que las calles peritadas donde se encontró nivel excesivo de plomo distan entre 1 a 3 Km de la empresa, y en dichas zonas se arrojaban y se arrojan los restos de coches abandonados y de otras fundiciones de plomo no registradas o habilitadas, que tiraban junto a escombros, dichos desechos en las calles. –

Peticiona se pondere que la inmensa mayoría de la población del barrio La Rotonda no se encuentra contaminada con plomo, que la empresa no es rechazada ni constituye un perjuicio para la sociedad, que los procedimientos de reciclado de baterías son favorables a la preservación del medioambiente, que la firma es fuente de sustento de numerosas familias y apuesta a la excelencia y mejoramiento del medioambiente y no contamina el mismo. –

Por último, funda en derecho, ofrece prueba, plantea la existencia de cuestión federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas. –

  1. Mediante resolución de fecha 18/10/2016 (fs. 717/718) se rechazaron las excepciones de falta de personería y litis pendencia opuestas por la codemandada Industrial Varela SRL. –
  2. 8. En fecha 25/04/2017 (fs. 737), asume intervención la Asesora de Menores.-
  3. En fecha 27/02/2018 (fs. 774/790) se presenta la Fiscalía de Estado y contesta demanda. –

Niega en forma genérica toda circunstancia de hecho que no resulte acreditada con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, la prueba documental adjuntada y ofrecida, y formula una negativa particular de los hechos expuestos en la demanda. Desconoce asimismo, toda la documentación acompañada que no revista el carácter de instrumento público y que no sea reconocida expresamente (en especial, la tesis de grado de la Lic. Bernasconi -fs. 931/980, causa «Ruiz»). –

Describe la problemática ambiental en el barrio y la cuenca, la cual ha sido y es objeto de diversas actividades, controles, y la puesta en práctica de diversos condicionamientos por parte de las autoridades estatales obligadas a ello (Provincia y municipios). Es objeto de interés de vecinos y diversas entidades vecinales, y obliga al cumplimiento de numerosas obligaciones por parte de las empresas instaladas en la zona. –

Expone que alrededor del año 1970 se instalaron diversas industrias en el polo industrial que el municipio de Florencio Varela destinara para ello, categorizado como zona industrial exclusiva. En la misma época, se formó un barrio residencial denominado «La Rotonda». Esta circunstancia, desde ya, demuestra un conflicto de base perpetuado en el tiempo por la convivencia de personas y las mencionadas industrias. Conflicto que se agrava en la medida que muchos de sus habitantes, trabajan justamente en dichas industrias (y, por ejemplo, llevan a lavar sus ropas de trabajo en sus domicilios), o poseen huertas en sus casas, etc. –

Refiere que existe una adecuada descripción de la cuenca del arroyo «Las Conchitas» y su zona de influencia a fs. 348/351 de la causa «Ruiz» («Segundo Informe Técnico de Relevamiento Arroyo las Conchitas»), efectuado por la ex Secretaría de Política ambiental, la cual, aunque es del año 2006 y a la fecha se han modificado varias condiciones, demuestra una evidente problemática ambiental. –

Indica que el OPDS ha efectuado desde antaño sobre la zona, numerosos controles para verificar el cumplimiento de la legalidad ambiental de las industrias allí instaladas. Control que se ha ido intensificando desde la declaración de crisis ambiental del barrio. Destaca que ya desde el año 2006 y mediante la resolución Nº 1127/06 del 3/04/2006, la ex Secretaría de Política Ambiental declaró el estado de crisis ambiental del curso de agua del arroyo Las Conchitas y su zona de influencia y formó un comité de crisis entre dicho organismo, los municipios de Florencio Varela y Berazategui y entidades vecinales, atento haber detectado en el curso de agua fuertes olores provenientes de las industrial de la zona y del vertido de líquidos, por lo que correspondía «profundizar la investigación de fuentes de generación de contaminación» (ver fs. 261/262, causa «Ruiz»). –

Menciona que dentro de las industrias que se encuentran en la zona, existe la firma «Industrial Varela SRL», dedicada a la fundición y recuperación de plomo, reciclado de baterías de plomo ácido/gel. Se encuentra localizada en la calle A. Berni nº 380 de la localidad de Ingeniero Allan, en Florencio Varela, es decir en el borde del mencionado barrio. Cumple una función «ambiental» dado que recupera baterías de plomo de industrias y domiciliarias que de otra forma y sin tratamiento, contaminarían el ambiente. –

Agrega que debido a la actividad antrópica que desarrolla, susceptible de modificar el medio ambiente y salud de las personas, le resulta aplicable la Ley General de Ambiente -«LGA»- ley nacional Nº 25.675 y la ley provincial de protección de medio ambiente Nº 11.723, la ley nacional de «Residuos Peligrosos» Nº 24.051 y la ley provincial de «Residuos especiales» Nº 11.720, por ser un generador y operador de residuos clasificados de esa forma. Por su parte, al descargar efluentes gaseosos a la atmósfera, también le resulta aplicable la ley provincial Nº 5965 y por revestir una industria que pertenece a la tercera categoría (según las normas sobre instalación de industrias N° 11.459), debe cumplimentar las obligaciones establecidas en dicha norma para las industrias de ese tipo. –

Reitera la situación de litispendencia por conexidad planteada anteriormente como excepción previa, que fuera rechazada mediante resolución del 23/06/2016, y confirmada por la Cámara el 22/06/2017, y advierte que en función de ello, sólo se podrá analizar, producir prueba y resolver acerca de la pretensa contaminación por plomo por parte de Industrial Varela, en el suelo, aire y biota del barrio, sin poder extenderse a otras cuestiones, como podría ser la contaminación con otros materiales contaminantes y/o la omisión de controlar a otras empresas. Que el conglomerado activo colectivo debe ser únicamente el afectado por plomo en el suelo, aire y biota, producto del accionar de «Industrial Varela». –

Apunta que también merece una determinación la especificación de la idoneidad de la representación que sobre ellos se pretende sustentar, y señala que de acuerdo surge de los estudios efectuados en la causa «Ruiz» que cada vez menos personas del barrio deciden concurrir a los estudios que se llevan a cabo en pos de analizar la presencia de plomo en la sangre de las personas, cuestión que pone en duda la representación colectiva que la UNLP pretende asumir en autos. –

Delinea el marco teórico y jurídico de la responsabilidad ambiental, e invoca la ausencia de «caso» contra la Provincia de Buenos Aires. Recuerda que se está demandando por cese de contaminación, recomposición y creación de fondo de compensación ambiental en virtud de la supuesta contaminación por plomo originada por el accionar de una empresa llamada «Industrial Varela S.A.», lo cual permite aseverar, de antemano, que la empresa mencionada es la contaminante, y pesa sobre ella el deber de resanación, o en su caso, la indemnización sustitutiva. –

Explica que la introducción del riesgo en la civilización industrial actual hace que se presione sensiblemente hacia la responsabilidad de quienes crean este tipo de situaciones en su propio beneficio, principio básico de que «quien contamina paga», en tanto imputa los daños ocasionados por una actividad económica a la persona que explota esa actividad, ello se ha satisfecho en nuestro país con la idea de la responsabilidad objetiva en el derecho ambiental. Cuando se habla de internalizar la actividad riesgosa, se quiere decir que el operador está obligado a la seguridad -previniendo daños o disminuyendo riesgos-, o sea, que se responsabilice por su actividad, por lo que en caso de acreditarse la contaminación endilgada, el cese y la pretensión de recomposición ambiental no puede serle opuesta a la Provincia toda vez que la ley establece dicha obligación solamente a los sujetos productores del daño ambiental (arts. 22, 27 y 28 LGA). –

También funda la responsabilidad de la empresa por el eventual daño, en las disposiciones de la ley provincial de «Residuos Especiales» Nº 11.720 (art. 23 y 26), 45, 46, 47, 48, 55, 56 y 57 de la ley 24.051 Ley Nacional sobre Residuos Peligrosos, la Ley Provincial de Pasivos Ambientales, N°14.343 (art. 3, 5, 19). –

En función de ello, afirma que no existe un caso contencioso administrativo contra la Provincia de Buenos Aires, toda vez que el ordenamiento jurídico impone la obligación de resanación al generador del daño ambiental para el restablecimiento al estado anterior a su producción y en el caso de que no sea técnicamente factible, impone una indemnización sustitutiva a cargo del mismo (arts. 28 y 34, LGA). –

Por el contrario, sostiene que la Provincia constituye una de las legitimadas activas para obtener la recomposición del ambiente dañado, conforme surge del artículo 30 de la LGA, primera parte, y que únicamente podrá ser llamada a través de la Autoridad de Aplicación de la ley, es decir el OPDS, a efectos de realizar las tareas de contralor y fiscalización legalmente atribuidas, sin que se encuentre obligada a efectuar la remediación y/o indemnización y aporte a fondos para ello, responsabilidad exclusiva de Industrial Varela SRL. –

Respecto a la omisión en el ejercicio del poder de policía y contralor que se le atribuye, indica que a diferencia de la responsabilidad de la empresa codemandada (directa y objetiva), la obligación que pesa sobre la administración de velar por el cuidado del ambiente constituye una obligación de medios y no de resultados, pues el Estado no puede constituirse en garante de la calidad del ambiente. Cita al efecto, la opinión consultiva OC- 23/17 del 15/11/17 de la CIDH, y señala que la parte actora no identifica las normas u omisiones en las que habría incurrido la autoridad provincial. –

Especifica las pruebas reunidas en la causa «Ruiz», y destaca que el OPDS no se ha desentendido ni de la existencia ni de la gravedad de los hechos, sino que ha efectuado estudios y monitoreos por su cuenta y ha puesto en marcha numerosas inspecciones y controles para controlar a las empresas de la zona, particularmente a Industrial Varela SRL. –

Puntualiza que esos esfuerzos se demuestran en las diferencias de valores que arrojan estudios relacionados con plumbemia (plomo en sangre), o en suelo, o en el aire de los años 2006, 2012 y los de la fecha, los cuales son casi nulos actualmente, todo lo cual, a su entender, demuestra que no se está en presencia de una nula actividad estatal con desatención del problema, y por ende descarta la pretendida omisión estatal reprochable.-

Formula diversas consideraciones en relación a los informes del proceso, y cuestiona su valor probatorio. Enfatiza que los valores son muy diferentes a los obtenidos últimamente, cuestión que demuestra una disminución de agentes contaminantes debido a las acciones llevadas a cabo por los diferentes sujetos interesados en el tema y los obligados a ello. –

Alega en torno a la improcedencia de la declaración de responsabilidad «general» para el reclamo individual, y destaca que si bien el artículo 33 LGA establece que la sentencia que acoja la acción hará cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes, ello no se extiende a la «cosa juzgada frente a los reclamos individuales» que pretende la parte actora, en tanto el presente proceso tiene por objeto bienes jurídicos colectivos (el suelo, aire y biota de la zona) en los cuales, por definición, los titulares son el grupo y no un individuo en particular. –

Finalmente, ofrece prueba, plantea la existencia del caso federal y constitucional provincial, y solicita se rechace en todas sus partes la demanda promovida, con costas. –

  1. En fecha 25/04/2018 (fs. 801/802) se celebró la audiencia prevista en el art. 41 del CCA y se recibió el proceso a prueba. En fecha 13/02/2020 se celebró una audiencia informativa, a efectos de ilustrar sobre algunos aspectos de la prueba ofrecida, en particular los trabajos la Lic. Bernasconi y del CIMA. En fecha 3/05/2021 se certificó el vencimiento del período probatorio y en fecha 28/05/2021, 22/06/2021, 28/06/2021, 1/07/2021 y 11/07/2021, las partes presentaron sus alegatos.-
  2. 11. En fecha 13/09/2021 el Asesor de Menores contesta la vista conferida y manifiesta que nada observa al dictado de la sentencia que se peticiona. –
  3. En fecha 18/02/2022 se dispuso la reanudación del llamado de autos para dictar sentencia y, –

CONSIDERANDO: –

  1. Delimitación de la contienda: –

De conformidad a las postulaciones de las partes en el presente proceso, la cuestión traída a debate se centra en la problemática de la contaminación por plomo en el Barrio La Rotonda de Florencio Varela, por la actividad de la empresa Industrial Varela S.R.L como fuente preeminente de emisión; habiendo quedado excluidos del litigio la problemática general del Arroyo “Las Conchitas” y su cuenca, y los eventuales perjuicios individuales derivados del daño colectivo. –

De tal modo, habrá de analizarse la existencia del daño ambiental y las responsabilidades de la empresa Industrial Varela S.R.L., la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Florencio Varela para determinar la procedencia de las pretensiones articuladas en autos, a saber: a) el cese del daño ambiental provocado por la empresa (esto es, su cierre o traslado); b) la remediación del mismo en cuanto ello fuere posible; c) la creación y aporte de las demandadas a un Fondo de Compensación Ambiental, para lo que no pueda serlo; y d) la declaración de responsabilidad de las demandadas por la contaminación con plomo en La Rotonda, y los efectos que ello produce en los reclamos individuales que sus habitantes interpongan por el daño que demuestren haber sufrido debido a esa contaminación. –

  1. El contexto del Barrio “La Rotonda”. –

2.1. El Barrio “La Rotonda” se ubica en el kilómetro 32,5 de la Ruta Provincial N° 36 (Avenida Calchaquí), partido de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, a metros de la rotonda “Gutierrez”, entre la estaciones Bosques y Gutierrez del ferrocarril Metropolitano.

Se encuentra delimitado al norte por la intersección de la Ruta 36 y el Arroyo Las Conchitas, al este por el Parque Industrial y Tecnológico de Florencio Varela (PITEC), al oeste por el Arroyo Las Conchitas y al sur por las vías del ferrocarril provincial. La zona urbana se encuentra rodeada por las calles A. Berni, La Huella, Bialet Maseé y Juana Azurduy de Padilla. –

Se trata de un barrio constituido por 33 manzanas, con una población de aproximadamente 4.000 habitantes, entre ellos, 1.500 niños y niñas (inf. año 2012). –

Sus edificaciones son de material con buena construcción, calles pavimentadas (30%) y de piso mejorado (70%), cuenta con dos jardines de infantes públicos, escuela primaria, centro de salud, iglesias, clubes deportivos, instituciones de fomento, Casa del Niño, Casa de Cultura Municipal y una comisaría, entre otros. –

Coexiste con aproximadamente 22 industrias, pertenecientes -casi en su totalidad- a la Segunda y Tercera categoría (informe de fs. 528/536, causa Nº 23.216 “Ruiz”). –

Del relato de las partes se desprende que dicha situación de convivencia entre personas e industrias se remonta aproximadamente a la década de 1970, con la instalación de diversas industrias, conjuntamente con la formación del barrio denominado “La Rotonda”. –

2.2. El arroyo Conchitas o Plátanos es tributario directo del Río de La Plata, su cuenca abarca una superficie de 120 Km2, representa un valioso ecosistema, con importantes núcleos de flora y fauna nativas característicos de la región pampeana. Durante su recorrido, atraviesa dos áreas protegidas: el “Parque Ecológico y Cultural Guillermo Enrique Hudson” -declarado de Interés Municipal por la Intendencia de Florencio Varela a través de la Ordenanza N° 3509/95 y como Reserva Natural bajo provincial Ley 12.584-, y la “Selva Marginal de Hudson”, declarada bajo Ordenanza Municipal de Berazategui N° 2131/91 (informe de fs. 348, causa 23.216 “Ruiz”). –

2.3. El barrio se encuentra comprendido dentro de la zona que fuera declarada en “Crisis Ambiental”, mediante Resolución N° 1127/06 de fecha 3/04/2006 (fs. 265/266), con motivo del “alto grado de complejidad ambiental detectado en el área producto de la diversidad de industrias existentes” y con la finalidad de “no menoscabar aún más la deteriorada calidad de vida de la zona, y planificar acciones precisas a fin de no producir mayor menoscabo al ambiente”, conformándose un “Comité de Crisis Ambiental”, integrado por la Secretaría de Política Ambiental, demás organismos provinciales con competencia en la materia, los municipios de Florencio Varela y Berazategui, y entidades vecinales representativas de los pobladores afectados, el cual fue posteriormente disuelto por la Secretaría de Política ambiental (fs. 367/269). –

2.4. A su vez, la situación sanitaria de la población del barrio La Rotonda, motivó la declaración de “Emergencia Sanitaria” por parte del Municipio de Florencio Varela en el año 1997 (conforme se desprende del relato de las partes). Tal situación fue reiterada mediante Decreto 549 de fecha 25/04/2006. De sus considerandos surge que dicha declaración se fundó en la “crítica situación ambiental”, “de público y notorio conocimiento”, por la que atraviesa el barrio, la cual motiva que “numerosos vecinos presenten diversas sintomatologías por las que recurren a los Centros de Salud”, que “se encuentran colapsados, desbordados ante la numerosa cantidad de pacientes que, a diario, concurren a los mismos reclamando asistencia profesional médica y sus respectivos auxiliares”, en particular “teniendo en cuenta que la población afectada, en su gran mayoría, carece de recursos económicos propios que le permitan acceder a institutos médicos privados y solventar los gastos de farmacia y análisis biológicos, estudios complementarios, etc.” (reserva documental N° 3850 letra “C”). –

  1. La actividad de la empresa Industrial Varela SRL. –

3.1. Industrial Varela SRL es una empresa dedicada a la fundición de plomo a partir del reciclado de ese metal, principalmente de baterías de plomo ácido -aunque anteriormente también incluía cañerías y otras escorias de plomo-. Por su nivel de complejidad ambiental y el riesgo que conlleva la actividad, ha sido categorizada como de Tercera Categoría. –

Se encuentra localizada en la calle A. Berni Nº 380 de la localidad de Ingeniero Allan, en Florencio Varela, en el borde del Barrio “La Rotonda”, y frente a la primera línea de viviendas. –

Su tipo social es el de una SRL, integrada por miembros de la familia Cricelli, y dirigida desde sus inicios por su socio gerente, Eduardo Francisco Cricelli. –

3.2. La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha señalado a la actividad que desarrolla la empresa como una cuestión de salud pública debido a que esta industria está asociada a un alto nivel de emisiones al medio ambiente que se producen en varias etapas del proceso de reciclaje. –

Por lo que las comunidades que viven cerca de las plantas de reciclaje se encuentran en riesgo de exposición al plomo debido a la contaminación ambiental provocada por aquel proceso -principalmente por las vías del suelo y el polvo, el aire, el agua y los alimentos-, la que incluso puede continuar después de haber detenido las operaciones de reciclaje. –

El organismo, señala que la planta de reciclaje puede contaminar un área circundante con plomo en un radio de unos 2,7 kilómetros. (OMS, 2017. http://apps.who.int/bookorders). –

  1. El plomo como elemento contaminante: –

El plomo es un metal pesado contaminante, no biodegradable y persistente en el ambiente, una vez volcado en él solo puede distribuirse en los entornos o incorporarse a los seres vivos. –

La OMS ha identificado el plomo como una de las 10 sustancias químicas que suscitan una mayor preocupación para la salud pública y que requieren la intervención de los Estados Miembros para proteger especialmente la salud de los trabajadores, los niños y niñas y las mujeres en edad reproductiva. –

Caracterizó al plomo como una sustancia tóxica que se va acumulando en el organismo, que se distribuye hasta alcanzar el cerebro, el hígado, los riñones y los huesos, y se deposita en dientes y huesos, donde se va acumulando con el paso del tiempo. El plomo presente en los huesos es liberado hacia la sangre durante el embarazo y se convierte en una fuente de exposición para el feto. –

El plomo también causa daños duraderos en los adultos, por ejemplo aumentando el riesgo de hipertensión arterial y de lesiones renales. La exposición materna al plomo, incluso en niveles bajos, puede asociarse a disminuciones del crecimiento fetal, pesos más bajos al nacer, nacimientos prematuros o abortos espontáneos, es un factor de riesgo para la hipertensión en el embarazo y para la preeclampsia, que puede resultar mortal tanto para la madre como para el bebé. –

Los niños de corta edad son particularmente vulnerables a la toxicidad neurológica del plomo, que puede tener consecuencias graves y permanentes en su salud y afectar en particular al desarrollo del cerebro y del sistema nervioso. Este es el principal motivo por el que el plomo es un problema de salud pública. –

Se ha comprobado además que, en niveles de exposición más bajos que no provocan síntomas evidentes, el plomo provoca daños muy diversos en múltiples sistemas del organismo humano. En los niños puede afectar, en particular, al desarrollo del cerebro, lo que a su vez entraña una reducción del cociente intelectual, cambios de comportamiento —por ejemplo, disminución de la capacidad de concentración y aumento de las conductas antisociales— y un menor rendimiento escolar. La exposición al plomo también causa anemia, hipertensión, disfunción renal, inmunotoxicidad y toxicidad en los órganos reproductores. Se cree que los efectos neurológicos y conductuales asociados al plomo son irreversibles. –

No existe un nivel seguro conocido de exposición al plomo, ni un nivel de concentración de plomo en sangre que pueda considerase exento de riesgo. Incluso una concentración sanguínea de tan solo 5 µg/dl puede afectar a la inteligencia de los niños y causar problemas de comportamiento y dificultades de aprendizaje (OMS,2021,https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/lead-poisoning-and-health). –

  1. Los derechos involucrados. –

5.1Derecho a un ambiente sano. –

Los habitantes del Barrio La Rotonda tienen derecho a un “ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano”, y a que las actividades productivas que persigan satisfacer necesidades presentes, “no comprometan las generaciones futuras” (arts. 41 de la Constitución Nacional (CN), 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CPBA), 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales “PIDESC” (Ley 23.313), 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (Ley 24.678), y adicionalmente 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (Ley 23.054). –

Tales postulados, deben cumplirse de modo integral y conjunto para garantizar el derecho del colectivo accionante. –

5.2Alcance del derecho en el contexto de la causa. –

5.2.1. El daño ambiental que denuncian los vecinos del Barrio La Rotonda, no sólo afecta el derecho a un ambiente sano concebido de manera autónoma, esto es, en relación a todos sus componentes como intereses jurídicos en sí mismos, sino también, a otros múltiples derechos humanos vulnerables a la degradación ambiental, a la par que compromete su goce para las generaciones futuras. –

5.2.2. En este sentido, por su valor jurídico para la solución del caso, considero oportuno señalar –ahora y más adelante- algunas pautas interpretativas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) desarrolló en ejercicio de su competencia consultiva, en la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre lsquo;lsquo;Medio Ambiente y Derechos Humanos’, que resultan de obligatoria aplicación en el control de convencionalidad para la protección de los derechos humanos, y coadyuvan a prevenir el compromiso internacional frente a eventuales violaciones. –

La CIDH, resaltó la autonomía del derecho a un ambiente sano, diferenciándolo del contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, desde una cosmovisión que propicia la protección de la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. –

Señaló que los daños ambientales pueden afectar todos los derechos humanos, en tanto su pleno disfrute depende de un medio propicio, y distinguió dos grupos de derechos especialmente vinculados al medio ambiente: a) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal o a la salud), y b) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como derechos a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo). –

A su vez, destacó que la afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente al daño ambiental (en especial los niños, las niñas, y las mujeres). –

5.2.3. Pero además, y tal como consagra nuestra Constitución, debe garantizarse a las generaciones futuras el derecho a un ambiente sano. –

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que “al ser el ambiente un bien que excede al ser humano y a su tiempo presente, la Constitución impone un deber de solidaridad intergeneracional y de desarrollo sustentable. En términos ambientales, la Nación entendida como vinculación intergeneracional respetuosa y responsable supone evitar contraer en el presente una “deuda ambiental” que deba ser soportada o sufrida por el porvenir. Por su parte, la sustentabilidad expresa una concepción humanista y anti mercantilista que, al preservar el patrimonio ambiental gestado en una continuidad generacional para que subsista en el futuro, no hace sino traducir (en el idioma de la naturaleza y de la cultura) el concepto mismo de Nación” (CSJN, 3162/2004 “Coihue S.R.L. c/ Santa Cruz”, sent. de fecha 18/11/2021). –

Es por ello, que el desarrollo y el progreso económico que conlleva la actividad de la industria, deben conciliarse con el debido respeto a los derechos humanos, sin empeorar la calidad de vida de algunas personas en beneficio de otras, ni comprometer el derecho de las generaciones futuras a gozar de un ambiente sano. De otro modo, la actividad no será sostenible y quebrantará el mandato constitucional. –

  1. El daño ambiental. –

6.1. Delimitación del daño. –

6.1.1. Tal como ha quedado delimitada la contienda, el daño ambiental objeto de análisis ha quedado circunscripto a la contaminación por plomo que afecta –con el alcance establecido en los apartados 1 y 5- el derecho a un ambiente sano del colectivo accionante, por la actividad de la empresa Industrial Varela SRL. –

La contaminación reviste carácter continuado y progresivo, en función de la naturaleza no biodegradable y los efectos acumulativos y retardatarios del plomo, por lo corresponde analizar el daño que hubiere ocasionado la empresa desde el inicio de su actividad, con un enfoque tanto actual como futuro. –

6.1.2. La Ley 25.675 define al daño ambiental como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” (art 27). –

No obstante, la doctrina ha señalado que se trata de un daño no común, dinámico, en continua re-definición, donde opera la incertidumbre con diferentes matices en la realidad. Por lo que la alteración se debe interpretar desde una óptica tanto actual como futura, que exige sopesar los efectos retardatarios y acumulados que puedan existir, como los que ya resultan evidentes, debiendo evaluarse la contaminación de base que pueda ya existir en la zona (Falbo, Anibal ”Derecho Ambiental”, Lib. Editora Platense, 2009, Pags. 134 y sgtes). –

En este sentido, Aníbal Falbo nos plantea una serie de interrogantes que surgen al momento de la determinación del daño: ¿Cuáles son los efectos tóxicos de un compuesto a corto, mediano y largo plazo? ¿Cuáles son los efectos acumulativos de un compuesto aun cuando se detecte en cantidades inferiores a las tóxicas? ¿El hecho de que una concentración de contaminante aparezca como tolerable garantiza que no se produzcan efectos dañosos en el futuro? ¿Cómo responden distintos ambientes a iguales contaminantes, incluso en iguales concentraciones? ¿Cuáles son los efectos de un tóxico presente en un ambiente previa y concomitantemente contaminado por otros compuestos tóxicos? ¿Cuáles serán los efectos en las generaciones actuales y venideras de concentraciones hoy tenidas como aceptables pero que mañana se descubren como perniciosas? ¿Qué hacer ante situaciones de riesgo o peligro potencial? ¿En qué medida ve disminuida la expectativa de vida y el bienestar de seres humanos afectados por contaminantes? ¿Cómo evaluar los daños potenciales pero aún no presentes de un contaminante en los organismos y ambiente? ¿En qué medida y gravedad afecta la aptitud vital estar expuesto a grados de contaminación por sobre los márgenes aceptados como seguros e, incluso, bajo dichos márgenes o estándares? ¿Existen márgenes aceptables (seguros) para cualquier tipo de organismo (enfermo o sano) y en cualquier circunstancia (niños, jóvenes, ancianos)? (ob. cit. Pags. 141 y sgtes). –

Es así que la incertidumbre o ausencia de precisión en las características del daño, su extensión, alcance, prolongación, su carácter muchas veces retardatario, acumulativo, los efectos sinérgicos, constituyen problemas de enorme trascendencia al momento de su determinación (Goldenberg, Isidoro H. y Cafferatta, Nestor A. “Daño ambiental. Problemática de su determinación causal, Abeledo Perrot 2001, ps. 28 y sgtes.). –

6.1.3. Pese a las particularidades y dificultades que exhibe la determinación del daño ambiental, habrá de analizarse seguidamente la prueba reunida en la presente causa, la N° 23.216 “Ruiz”, y su incidente N° 23.428 s/empresa Industrial Varela SRL, orientando su valoración conforme la obligación de tutela anticipada que impone nuestra Constitución (art. 41 de la CN, 28 CPBA). –

6.2. La prueba del daño. –

P.1) Inicios del funcionamiento de la empresa Industrial Varela SRL. –

  1. a) Al momento de responder un dato simple y concreto: ¿desde cuándo funciona su establecimiento?, la firma no respondió en forma precisa, sino que se limitó a contestar que fue autorizado su funcionamiento conforme al Certificado de Radicación de Industria del 29/08/1972 otorgado por la Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social provincial, y Habilitación Municipal otorgada por Decreto Municipal N° 1619 del 14/10/1982 (fs 197 vta causa 23428 “Ruiz”, Incidente de Industrial Varela). –
  2. b) En la documental adjunta en PDF al escrito electrónico de fecha 22/06/2018 de la presente causa, obran las siguientes constancias:

– Inspecciones realizadas por la Dirección de Obras Sanitarias desde el 26/02/1973 donde se constata que la industria no produce ningún desagüe cloacal, “solo funde plomo”. –

– Que fue encuadrada como “un establecimiento NO HABILITADO”, por el Secretario de Gobierno del Municipio en fecha 14/08/1979. –

– Que posteriormente, en la Resolución N° 367 de fecha 29/08/1979, el Intendente municipal señaló que si bien la firma había solicitado la habilitación de su industria en 1973, las actuaciones –que constaban de 2 fojas- habían sido extraviadas, por lo que dispuso su reconstrucción. Destacó asimismo, que “es evidente que Industrial Varela SRL ha procedido con singular incuria, pues en ningún momento posterior a su primigenia presentación, agregó elemento alguno o escrito tendiente a impulsar el procedimiento para obtener la habilitación perseguida”. 

  1. c) El “Certificado de Radicación de Industria” que acompañó la empresa, otorgado en fecha 29/08/1972 (fs. 9 causa N° 23.428 “Incidente I.Varela”), era un requisito, junto al «Certificado de Funcionamiento», para obtener la Habilitación Sanitaria de la industria (arts. 3 y 4 de la Ley 7229), de lo cual no obran constancias en la causa. –

A su vez, dicha habilitación constituía un recaudo previo para que las autoridades comunales concedieran, en uso de sus atribuciones legales, los correspondientes permisos de habilitación industrial de los establecimientos ubicados en sus respectivas jurisdicciones (art. 3 Ley 7229). –

  1. d) Finalmente, la habilitación industrial por parte del Municipio fue otorgada el 14/10/1982 mediante Decreto 1619. –

P.2.) Años de fundición de plomo sin adecuado sistema depurador de efluentes gaseosos: –

  1. a) De las actuaciones acompañadas por el Municipio (documental adjunta en PDF al escrito de fecha 22/06/2018), surge que:

– En el año 1979, el titular de la empresa Eduardo Francisco Cricelli se presentó ante el Municipio solicitando permiso para funcionar la planta depuradora de gases sin las magas de absorción, con un equipo secundario, “con el cual arrojarían a la atmósfera (por medio de una chimenea de 30 mts) el 50% de los humos brutos”, que combinados con los sistemas de purificación con un 70% de aire puro, “disminuiría considerablemente el grado de impureza”. –

– Luego, el Sr. Cricelli amplia aquel pedido y señala que “nuestro horno rotativo arroja aproximadamente 10.000 mts3/hora, es decir 15.000 mts3, que son aspirados por un centrífugo de 25.000 mts3, es decir 15.000 mts.3 de aire atmosférico/h. lo que hace que la concentración disminuya en aproximadamente en un 150%. Todo ese caudal pasa (desde la salida de los hornos) por un túnel de 26 mts de largo por 1,8 mts de alto por 0,80 mts de ancho hasta el ciclón donde es retenido el 80% de las partículas pesadas, 20% de partículas medianas y 5% de partículas livianas. Todo este sistema vuelve al túnel y se combina nuevamente con una inyección de aire atmosférico de 8.000 mts3/h. Es decir que sobre una decantación centrífuga del ciclón queda al final una concentración menor al 300% de la inicial. Lo aquí expuesto es verificable, por lo tanto el grado de contaminación se reduce a ello”. –

– En fecha 14/08/1979 el Secretario de Gobierno del Municipio consideró que “se trata de un establecimiento que en la actualidad pretende funcionar en la fundición de plomo que emana efluentes gaseosos altamente nocivos para la salud humana, animal y vegetal, sin una adecuada instalación depuradora sin que siquiera se tenga conocimiento que haya iniciado la correspondiente habilitación ante la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Provincia de Buenos Aires”. En consecuencia, dispuso realizar una inspección “con carácter MUY URGENTE”, “y en caso de establecerse que el establecimiento en cuestión se encuentre funcionando se siga lo preceptuado por el art. 42 de la Ley 8751 (clausura preventiva)”. –

– En dicha inspección (Acta de Comprobación N° 5991 de fecha 16/08/1979), se constató que “respecto a la contaminación atmosférica, aún no ha sido terminada la planta depuradora”“en tales condiciones el funcionamiento de la planta se haría con un sistema provisional y atípico cuyos resultados no son posibles de prever teóricamente, sino luego de efectuar el respectivo análisis de humos a la salida del pico toma de muestra de que esta muñido la chimenea”. En virtud de ello, se concluyó que teniendo en cuenta los intereses sanitarios que se juegan (saturnismo), que no por ser mediatos deben ser menospreciados no podría permitirse el funcionamiento de la fundición con un equipo carente de uno de sus principales aditamentos, que son las mangas de absorción, y luego de la toma de muestras. –

– Mediante Resolución N° 367 de fecha 29/08/1979, el Intendente municipal resolvió desestimar el permiso que solicitara la empresa para funcionar la planta depuradora de gases sin las magas de absorción, ello, hasta tanto la empresa acredite que los efluentes gaseosos no son nocivos para la salud humana, animal o vegetal. Para lo cual consideró que no resulta aconsejable el funcionamiento de la planta en las condiciones actuales, por cuanto en principio resultaría una fuente de contaminación atmosférica, y que sólo podría hacerse lugar a lo solicitado luego de que la empresa haya demostrado mediante análisis de efluentes gaseosos que es inocuo, con la exhibición de protocolo respectivo otorgado por la Dirección de Saneamiento Ambiental provincial. –

– En fecha 17/09/1979 el Sr. Cricelli solicitó la reconsideración de dicha denegatoria fundado en “la agravante situación económica que padece la empresa”, y reiterando se le permita seguir funcionando sin las mangas por un breve plazo hasta la adecuación del sistema depurador. –

– Posteriormente (Acta de Comprobación N° 1066 de fecha 27/09/1979) el Departamento de Contralor Sanitario inspeccionó el establecimiento y constató: “el funcionamiento de un horno y la fundición de escoria de plomo (placas de acumuladores); la eliminación al medio ambiente de efluentes gaseosos provenientes de dicha fundición; no se implementó totalmente la instalación del sistema de filtrado, funcionando en la actualidad un equipo secundario inadecuado”. –

– Con motivo de ello, se inició la Causa Contravencional N° 3017 de fecha 1/10/1979, imputándose a la empresa el funcionamiento de un horno destinado a la fundición de placas de plomo, eliminación al medioambiente de efluentes gaseosos y falta total de adecuación del sistema de filtración. –

– Con fecha 10/10/1979 se dispuso la clausura preventiva del establecimiento “por representar un peligro real de contaminación ambiental”. Con fecha 11/10/1979 se dispuso el levantamiento de la clausura con “prohibición absoluta de ejercer todo tipo de actividad hasta tanto se acredite el correcto funcionamiento de la planta depuradora de efluentes gaseosos, los cuales han sido considerados altamente nocivos (óxidos de plomo) y pasibles de acarrear graves intoxicaciones a seres humanos (saturnismo)”. Sin perjuicio de ello, se autorizó a la empresa imputada a la realización de todos los trámites tendientes al mencionado fin y a los de su habilitación. –

– En fecha 4/1

2/1979 se dictó sentencia en la causa mencionada, considerándose comprobada la falta “por cuanto el encartado no pudo demostrar a lo largo del proceso que la Municipalidad o la oficina provincial hubiese aprobado el correcto funcionamiento de la Planta Depuradora de efluentes residuales, para eliminar la efusión de óxido de plomo a la atmósfera” y que “el hecho de que el horno haya funcionado previo a todo examen técnico es lo que perfecciona la infracción”. En función de ello, se impuso a Industrial Varela SRL una multa dineraria “por haber puesto en funcionamiento un horno para la fusión de metales de plomo, cuyos gases como consecuencia de la misma son contaminantes”, concediéndose a la firma un plazo de 120 días para obtener su correspondiente habilitación, bajo apercibimiento de clausura. –

– En fecha 11/01/1980 la empresa se presentó ante el Municipio a efectos de obtener la aprobación de una serie de construcciones realizadas sin permiso, entre ellas, el local de cámara de humo, manifestando que “no podemos decir que sea clandestino, pues si bien no figuraba en los planos de construcción era imprescindible para el funcionamiento de la industria”. –

– Posteriormente, en fecha 6/10/1981 la empresa solicitó al Municipio autorización “para dar un aumento de fuerza motriz que se destinará exclusivamente al equipo depurador de efluentes gaseosos (humos) a efectos de que mejore la calidad de los mismos, siendo insuficiente la potencia actual para un correcto funcionamiento y total aspiración”. –

– Al día siguiente, el Municipio autorizó el incremento de fuerza motriz por cambio tecnológico en la planta de tratamiento de efluentes gaseosos. Esto ocurrió mediante Decreto Municipal 1745/81 emitido en fecha 7/10/1981, con anterioridad a la habilitación municipal del establecimiento dispuesta en fecha 14/10/1982. –

– En el año 1994 tramitó ante el Juzgado de Faltas Municipal otra causa seguida contra Industrial Varela SRL caratulada “Delitos contra el Medio Ambiente”, de la cual no obra otra constancia más que la remisión a aquel juzgado del expediente de habilitación de la empresa.

P.3) Categorización de la empresa:

Ya durante la vigencia de la Ley 11.549 del año 1993, la empresa obtuvo su clasificación en el año 1996, como de la Segunda Categoría, esto es aquellos establecimientos “molestos” para la salubridad de la población o el medioambiente (art. 15 Ley 11.549), y no como de la Tercera Categoría, esto es, aquellos establecimientos que se consideran “peligrosos” porque su funcionamiento constituye un riesgo para la salubridad de la población y el medioambiente. –

No obstante, ello fue subsanado a finales del mismo año, y la empresa fue recategorizada como de la Tercera Categoría, condición que ostenta al día de la fecha. –

P.4) Inspecciones, relevamientos, sanciones y clausuras a Industrial Varela SRL. –

  1. a) Frente al reclamo de los vecinos, en fecha 20/5/1996, el Intendente de la Municipalidad de Florencio Varela solicitó a la SPA una inspección a las empresas instaladas en el Barrio La Rotonda, con el objeto de evaluar las condiciones ambientales del lugar y determinar la incidencia de los establecimientos industriales sobre el medio ambiente.

El OPDS informó una serie de actuaciones vinculada a la empresa, aparentemente iniciadas en los años 2000 a 2004, en las cuales habría dispuesto la clausura preventiva total, procedimientos sancionatorios y muestreos de suelo y agua (fs. 92 y 112 del Expte acompañado por el OPDS, reservado bajo el N° 2948).

  1. b) En fecha 16/09/2002 el Municipio solicita al OPDS una inspección conjunta a la empresa Industrial Varela SRL, con motivo “del aparente funcionamiento inadecuado del sistema de extracción y retención de humos del horno de fundición de plomo, así como evaluar si la actividad anexa (recuperación de baterías) se desarrolla desde el punto de vista medioambiental, conforme a la legislación”.(pdf de fecha 5/5/2021)

En fecha 12/10/2005, el Municipio solicita nuevamente al OPDS una inspección conjunta a la firma Industrial Varela SRL, a raíz de la denuncia de los vecinos por ruidos molestos, olores y emisión de humos.

  1. c) En fecha 22/02/2006, mediante actas de inspección N° B-01-52042 y B-01-52043 de (informe SPA, fs. 352/367 causa “Ruiz”), se constató que:

– “Respecto a la gestión de residuos especiales, no acreditaron la disposición final de los filtros de mangas descartados, guantes y otros elementos contaminados con plomo, razón por cual se imputó infracción al art. 25 inc. c del Dec. 806/97 Ley 11720”.

– “Se observaron diversos aspectos del funcionamiento que afectan el ambiente circundante, el techo del sector donde se produce la fundición de plomo posee aberturas a modo de respiraderos, que permiten la fuga de emisiones difusas que puedan generarse durante la carga de los hornos”.

– “En el sector de la pileta decantadora (ácido residual) se pudo observar desgaste y deterioro del cemento“.

– “No cumplen con el monitoreo propuesto por ella misma en el Estudio de Impacto Ambiental”.

Se los intimó a presentar un cronograma de adecuación.

Luego del descargo presentado por la empresa, el organismo consideró “que no revierte el estado infraccionario respecto a la gestión de los residuos contaminados. Que los trabajos de reparación de la pileta de contención de ácidos serán motivos de inspección luego de realizados, aconsejando requerir a la empresa que además de brindar solución puntual con el consiguiente arreglo, la situación no debe ser reiterada en el tiempo. Que respecto a la adecuación del techo del sector de fundición a efecto de eliminar emisiones difusas la empresa no aclara la situación de los trabajos de readecuación. Que respecto al cerramiento del techo, que la empresa comprometió a la realizarlo en (10) trabajo, la misma no aclara si se trata de horas, días o meses. Que respecto a los monitoreos la empresa propone realizarlos de modo semestral para aire, anual para agua y anual para suelo, sobre 4 puntos testigos de planta”. –

El organismo propuso reformular el plan de monitoreo teniendo en cuenta la problemática planteada por los vecinos por el funcionamiento de la firma, y que “la actividad antropogénica –a lo largo de varios años- pudo haber impactado negativamente sobre los recursos naturales, con consecuencias indeseables para la población”.

Al respecto propuso enfocarlo no sólo sobre el foco emisor sino sobre el ambiente circundante, y realizar:

En calidad de aire exterior a los límites del predio dos muestreos por semana, en agua freática durante los tres siguientes meses, en suelo tomando una cuadrícula de extendida sobre una superficie total de 300 metros, con puntos de muestreo cada 20 metros y extracción de muestras a nivel superficial a 2 cm y a 15 cm, “para determinar si la causa de la afectación a la comunidad corresponde la voladura de polvo con plomo, y si existe compromiso del recurso más profundo en función de una posible lixiviación, teniendo en cuenta que la cuenca freática de la zona resulta ser un medio ácido que torna móvil al plomo”. –

  1. d) En fecha 12/04/2006 se decretó la Clausura Preventiva Total del establecimiento, luego convalidada en fecha 18/04/2006 por el Secretario de Política Ambiental (fs. 354 causa “Ruiz”, y 99/100 del Expte reservado bajo N° 2948). La misma fue dispuesta por “haberse observado polvillo sobre la carpeta cementicia de un sector que está al descubierto, realizándose toma de muestra de la sustancia hallada de características muy similares a la que recupera el filtro de mangas, por lo que se presumió que tendría contenido de plomo, y por tratarse de un lugar al descubierto, esta sustancia podría trascender a la empresa por los vientos o drenar por el pluvial en caso de lluvias”. Se consideró que existía prueba fehaciente de “grave peligro de daño inminente sobre los trabajadores, la población y el medioambiente”. –
  2. e) En fecha 26/4/2006 se dispuso el levantamiento de la clausura (fs. 13 del Expte reservado bajo el N° 2948), en tanto la empresa había presentado su descargo informando que “la fuga denunciada y que diera origen a la clausura ha sido corregida”. Como condicionamiento, se intimó a la empresa a que inicie el trámite de solicitud de permiso de vuelco de efluentes ante la ADA. –
  3. f) En fecha 4/09/2006, mediante Resolución N° 223/06, el Municipio autorizó a Industrial Varela SRL para incrementar su potencia, superficie y personal, ponderando escasamente que el mismo se encuentra emplazado en zona 1 Industrial Exclusiva. –

– Luego de ello, en el año 2007, el Municipio intimó a la empresa al pago de la deuda que mantenía por varios años en conceptos de Tasa de Insp. Seg e Hig, motor, tasa por actualizaciones de potencia, superficie y personal. Esto es un control meramente tributario. –

– En el año 2008, el Municipio advirtió que no había sido inspeccionada la empresa luego de la autorización efectuada en el año 2006 y “sin perjuicio del tiempo transcurrido”, ordenó la correspondiente inspección.

En dicha inspección se constató que la empresa no contaba con CAA, ni con permiso de descarga de Emisiones Gaseosas, ni con Certificado de Habilitación Especial para la gestión de los residuos especiales, ni con la autorización para la explotación del recurso hídrico subterráneo, ni con el Permiso de vuelco de Efluentes Líquidos, y por tal razón la industria fue intimada a presentarlos. –

– Luego de ello, en fecha 12/05/2008 la empresa contestó aquella intimación, adjuntando diversas notas que dan cuenta de la presentación ante las autoridades provinciales de las solicitudes de permisos, pero no acreditó que ninguno de dichos instrumentos hubiera sido otorgado, ni siquiera el CAA. Pese a lo cual, la firma continuó funcionando, sin ninguna objeción. –

  1. g) En el Expte 5100-47548/2018, reservado bajo el N° 2863, el OPDS informa, a solicitud de la Fiscalía de Estado, entre otras cuestiones vinculadas al funcionamiento de la empresa, los controles, inspecciones, multas aplicadas, clausuras desde el año 2007. –

La Dirección Provincial de Residuos Especiales informó en fecha 14/02/2018: – Que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de Operadores de Residuos Especiales mediante Disposición N° 248/11 y que el Certificado de Habilitación Especial (CHE) otorgado mediante Disposición 1131/15 se encontraba vencido desde el 1/12/2016. –

– Que en el mes de junio de 2007, “a solicitud del Municipio y debido a que la muestra de suelo extraída sobre la calle Berni (calle de acceso a la Planta) arrojara un valor de plomo superior al nivel guía de calidad de suelo para uso agrícola y residencial, se realizó una extracción de suelos en un volumen de 154 m2.”. Los mismos, fueron depositados en la planta de la empresa (fs. 3 del Expte Adm). –

– Que en fecha 19/04/2017 se realizó una inspección y se requirió a la empresa que para la renovación del CHE debía adecuar el almacenamiento de residuos especiales y presentar una serie de documentación para cumplimentar normativa vigente (fs. 4 del Expte Adm).

– Que en fecha 5/02/2018 se realizó una nueva inspección, y se reiteró a la empresa “independientemente de las acciones legales que pudieren corresponder”, que adecúe las condiciones de almacenamiento, entre otras cuestiones.

– Asimismo informa que en la evaluación de la solicitud de renovación del CHE se están cotejando los equipos e instalaciones observados en esas inspecciones con los declarados al momento de inscribirse esas tecnologías en el Registro Provincial en fecha 12/01/2004. –

  1. h) Otras inspecciones informadas por el OPDS fueron las siguientes:

– En fecha 27/04/2007 se recorrieron las instalaciones de la empresa, sin detectar anormalidades.

– En fecha 5/01/2009 se realizó una inspección del establecimiento, sin anormalidades, “como tampoco impactos negativos al ambiente externo al predio, según lo apreciado en el examen visual”.

– Clausura Preventiva Total en el año 2009: El día 12/05/2009 el Departamento de Laboratorio del OPDS realizó un muestreo de los líquidos existentes en las cámaras colectoras de líquidos pluviales, donde se detecta presencia de plomo en concentraciones que superaban significativamente los límites establecidos por la ADA, y un valor de acidez que propende el desprendimiento y movilización de los metales pesados. “Por comportar un grave riesgo para el ambiente y la salud de las personas de la zona”, se dispuso la CLAUSURA TOTAL del establecimiento. –

– En fecha 5/6/2009 la firma presentó una nota comunicando la finalización de las tareas comprometidas dentro de la primera etapa de trabajo y solicitó el levantamiento de la clausura. En la misma fecha se realizó un nuevo relevamiento para verificar la conclusión de las tareas.

– Considerando concluida la primera etapa de adecuaciones, y revertida la situación que diera origen a la clausura (trascendencia de residuos especiales sin previo tratamiento a la colectora pluvial), en fecha 8/9/2009 se dispuso el levantamiento de la clausura, y se intimó a la empresa a concluir las tareas comprometidas en el plazo de 45 días. –

– En fecha 19/03/2010 se realizó un relevamiento de la planta y se imputó infracción por verificarse depósito inadecuado de residuos especiales.

– En fecha 24/03/2010 se efectuó inspección y se imputó infracción por constatarse olores encuadrados en Grado 3.

– En fecha 3/08/2010 se efectuó una recorrida conjunta con autoridades municipales, no detectándose aspectos negativos.

– En fecha 14/09/2010, en el marco de actuaciones sumariales iniciadas con motivo de la inspección de fecha 19/03/2010, la Directora de Controladores Ambientales del OPDS dispuso aplicar una multa a la empresa por mala disposición de los residuos especiales y por no contar con un depósito adecuado para los mismos. –

– En fecha 17/09/2010, en el marco de actuaciones sumariales, la Directora de Controladores Ambientales del OPDS, dispuso aplicar una multa a la empresa por presencia de plomo por encima de los parámetros en la colectora pluvial interna.

– En fecha 31/01/2011, 26/06/2022, 2/7/2011, 20/8/2011, 21/09/2011 se efectuaron relevamientos, y no se imputaron infracciones. En ésta última inspección del 21/09/2011 (fs. 162 vta. del Expte reservado bajo el N° 2948), motivada por una “denuncia”, se consigna que al momento de la inspección la empresa se encontraba operando entre un 40% y 50% de su capacidad y que “no se verifica a simple vista emisiones gaseosas a la atmósfera desde el emisor principal”. –

– En fecha 14/12/2011, en el marco de actuaciones sumariales, la Directora de Controladores Ambientales del OPDS dispuso aplicar una multa a la empresa por constatarse presencia de olor Grado 3 y Grado 1.

– En fecha 21/03/2012 se observó un acta labrada por personal de efluentes gaseosos en la cual se requería la adecuación de las campanas de los conductos de los hornos 1 y 2, y se observaron realizadas dichas adecuaciones. –

– En fecha 22/03/2012 se realizó un relevamiento en el marco de los condicionamientos del CAA y se imputaron infracciones por incumplimientos a los monitoreos de suelo y agua freática. –

– En fecha 14/04/2013, en el marco de las actuaciones sumariales iniciadas, el Director de Controladores Ambientales del OPDS dispuso aplicar una multa a la empresa por incumplir el condicionamiento del CAA en tanto no acreditó los monitoreos exigidos sobre suelo y aguas freáticas.

– En fecha 28/05/2013 se efectuó inspección y se imputo infracción por falta de mediciones en calidad de aire. –

– En fecha 21/08/2013 se realizó un relevamiento y no se detectaron aspectos negativos.

– En fecha 7/5/2014 se efectuó inspección y se imputó infracción por no acreditarse mediciones de efluentes gaseosos con la totalidad de los analitos requeridos para su evaluación en calidad de aire. –

– En fecha 15/5/2014, en el marco de actuaciones sumariales, el Director de Controladores Ambientales del OPDS dispuso aplicar una multa a la empresa por no cumplir con lo establecido en el permiso de descarga de efluentes gaseosos, ya que en cuanto a la calidad de aire no se incluyen mediciones de los analitos, arsérnico, antimonio, PM10 y material particulado total discriminado. –

– En fecha 20/08/2015, en el marco de actuaciones sumariales, el Director de Controladores Ambientales del OPDS, dispuso aplicar una multa a la empresa por no cumplir con lo establecido en el permiso de descarga de efluentes gaseosos, ya que en los monitoreos presentados no se habían acreditado parámetros de calidad de aire y material sedimentable. –

– En 11/11/2015 se realizó inspección y se imputó infracción por no haberse acreditado inscripción en el Registro de tecnología para incinerar ácido sulfúrico. Respecto a la gestión de ácido sulfúrico, la firma no acreditó gestión externa, por lo que se imputó infracción. –

– En fecha 21/01/2015 se llevó a cabo un relevamiento y se imputó infracción por falta de acreditación del Seguro Ambiental. –

– En fecha 11/11/2015 se relevó documentación y sectores de la planta, sin consideraciones. –

  1. i) En fecha 8/2/2018 se efectuó relevamiento y se imputaron infracciones. Residuos especiales: Por tener residuos especiales acopiados por más de 1 año. No poseía ningún orden en cuanto a la segregación de las diferentes corrientes de desechos, faltando indicar la fecha de ingreso al mismo, su corriente de desecho y croquis de ubicación. De los residuos mencionados no se acreditó una adecuada gestión interna (se le imputó infracción). A.S.P., se acreditaron actas de verificación vencidas al día 5/1/2018 (se le imputó infracción). Por tales infracciones se inició un procedimiento sancionatorio en fecha 19/02/2019.

– Mediante Disposición de fecha 2/7/2019 (pdf de fecha 22/5/2021), se aplicaron multas a Industrial Varela SRL por todas las infracciones constatadas. –

  1. j) En fecha 5/7/2019 en el marco del expediente donde tramita la renovación del permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, el OPDS informó que en el estudio de calidad de aire presentado por la firma se observa concentraciones elevadas para material particulado sedimentable en 30 días. Las actuaciones continúan en etapa de evaluación técnica toda vez que no se ha dado respuesta por parte de la firma a la totalidad de lo oportunamente solicitado (pdf adjunto a la presentación de fecha 5/5/2021).
  2. k) En fecha 30/1/2020 y 18/2/2020 el OPDS informa que el Certificado de Habilitación Especial (CHE) de Industrial Varela SRL se encuentra vencido desde el 1/12/2016 y que su renovación se encuentra en evaluación técnica. Que el 8/10/2019 se realizó una inspección y se solicitó a la empresa que a fin de continuar con el trámite de renovación del CHE, realice una serie de adecuaciones. Que debe actualizar el estado de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental, vencido desde el año 2013. Que debe actualizar la LEGA (Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera), que no está vigente, encontrándose los documentos presentados por la empresa en etapa de evaluación técnica. –
  3. l) A fs. 240/248 obran actas de inspección realizadas por el OPDS, frente a las denuncias de los vecinos por los olores provenientes de Industrial Varela SRL, algunos mencionan percibir un olor fuerte asimilable metal, óxido o a ácido amoníaco, y que cuando los vientos paran el olor es aún más intenso. –

P.5). Amparo promovido por el Municipio:

En el año 2006, mediante Expediente FLP 75000001/2006 “Pereyra Julio Cesar s/ Amparo”, que tramitó ante el Juzgado Federal de Quilmes (reserva documental N° 2943), el Intendente de Florencio Varela solicito el “cese de la actividad generadora del daño ambiental” provocada por la empresa Industrial Varela SRL, entre otras industrias. En particular, peticionó “el cese inmediato de verter sustancias a los efluentes, como así también el cese de la contaminación ambiental atmosférica, hídricos, del suelo, del aire y de todo otro tipo que se pueda estar dando dentro de la zona, como así también peticiono se decrete el cese de la producción de todos los establecimientos hasta tanto se pueda determinar los hechos expuestos en el presente”. Como medida cautelar solicitó la intervención del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, para que efectúe un relevamiento sanitario de las personas afectadas por la contaminación y las consecuencias en el ámbito de la salud que las contaminaciones atmosféricas, hídricos, del suelo y demás, puedan ocasionar en el presente como en el futuro. –

Posteriormente, el Municipio desistió de la acción dado que la SPA había procedido a la clausura de las empresas denunciadas, entre ellas Industrial Varela SRL. –

P.6) Certificado de Aptitud Ambiental. –

  1. a) Al año 2011, cuando se iniciara la causa “Ruiz”, Industrial Varela SRL aún no contaba con el Certificado de Aptitud Ambiental que desde el año 1993 exigía la Ley 11.459.

Tampoco contaba con seguro ambiental, ni Certificado de Habilitación Especial de Residuos Especiales vigente, ni Permiso de Descarga de Efluentes Gaseosos a la Atmósfera, ni Permiso de Descarga de Efluentes Líquidos (fs. 198 causa 23.428 “Incidente I.Varela”). –

Por todo ello, la parte actora solicitó la clausura de la empresa (fs. 201/214 Causa 23.428 “Incidente I. Varela”), que fue dispuesta por el juzgado en fecha 2/11/2011. –

  1. b) De acuerdo surge del Expte. Adm 5100-47548/2018 (reservado bajo el N° 2863), en el año 2018 el OPDS informó que:

– En el mes de mayo de 2000 el OPDS intimó a la empresa mediante CD a presentar el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). En el mes de marzo de 2009 se solicita información actualizada, obteniéndose una respuesta parcial por parte de la firma. En junio de 2009 se reitera por CD la información adecuada, la que finalmente fue completada. En agosto de 2009 el Departamento de Evaluación Ambiental produce el Informe Técnico Final, advirtiendo que existen denuncias por lo que sugiere, previo al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, dar intervención a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales. En 6/10/2010 se realiza una reclasificación en la Tercera Categoría de empresa.

– El 9/11/2011 la firma presenta una solicitud de pronto despacho.

– El 11/11/11 el Departamento de Evaluación Ambiental emite un segundo Informe Final, con notas y observaciones a la Dirección.

– El 15/11/2011 la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental promueve el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), indicando que la empresa deberá tener un control riguroso sobre los condicionamientos a sustanciarse en dicho acto administrativo.

– El Certificado de Aptitud Ambiental fue finalmente otorgado en fecha 21/11/2011 mediante Disposición N° 2336/11 (fs. 234/238), y su vencimiento operó el 21/11/13. – El 22/03/12 se realiza una inspección integral de la planta para el perfeccionamiento del CAA.

– De la inspección surge que la firma cumple parcialmente con los monitoreos de efluentes gaseosos (falta analizar el material particulado). Napa freática (no acredita ensayos) y suelo (no acredita ensayos), por lo que se imputa infracción por incumplimiento.

– En junio de 2012 la firma presenta Seguro de Caución.

– En 5/09/12 la firma solicita se autorice un plan de monitoreo trimestral y presenta un informe con programa de monitoreo.

– En fecha 19/12/2013 la empresa presentó la documentación tendiente a la renovación del CAA.

– El 6/04/16 la firma presenta la auditoría de renovación del CAA.

– El 5/2/18 se realiza el relevamiento de la planta en el marco del trámite de renovación del CAA, del cual surgieron observaciones y otros requerimientos documentales y de adecuación.

  1. c) Conforme reconoce la empresa, en fecha 30/08/2000, luego de haber sido intimada por el OPDS, presentó la solicitud para obtener el CAA (fs. 169 causa N° 23.428 “Incidente I. Varela) y con fecha 28/05/2009 presentó una actualización a efectos de reiterar la obtención del certificado.
  2. d) Cuando fue consultada sobre ¿Cuándo fue expedido su CAA?, respondió: “No aplica. A mayor información se informa a VS que la normativa vigente – 8 Ley 11459 y Decreto 1741/96- autoriza el funcionamiento cuando la autoridad de aplicación no resuelve la expedición del certificado…”(fs. 197 vta incidente causa N° 23.428 “Incidente I. Varela). –

Si bien la parte actora peticionó la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, y en subsidio señaló que la empresa no presentó el pronto despacho para configurar el silencio tácito habilitante, la cuestión no merece tratamiento, ya que luego el CAA fue otorgado y a la fecha carece de efectos, ya que se encuentra vencido desde el 21/11/2013. –

P.7) Seguro ambiental: –

  1. a) Al año 2011, Industrial Varela SRL no contaba con el Seguro Ambiental que estableció la LGA 25.675 en el año 2002. –
  2. b) Luego de haber sido intimado a su presentación, en fecha 1/08/2011 acompañó una póliza que consistía en un seguro de Responsabilidad Civil que expresamente estipulaba “No se incluyen bajo la presente cobertura los reclamos por daño ambiental de incidencia colectiva… En este sentido se aclara que esta cobertura no da cumplimiento con la obligación establecida en el art. 22 de la Ley General del Ambiente 25.675”(fs. 86/87 Causa 23.428 “Incidente de I. Varela). –
  3. c) Posteriormente, en fecha 21/11/2011 acompañó una nueva póliza que aseguraba el daño ambiental colectivo por un valor $ 920.966,26, consignando que se tomaba como situación ambiental inicial la de la fecha de la póliza (fs. 250/253 causa N° 23.428 “Incidente I.Varela”). –

P.8). Estudios y monitoreos sobre el medioambiente del Barrio.

  1. a) Monitoreos realizados por el Municipio con el Laboratorio Fix Sudamericana, año 2006: (f 227/243 causa N° 23.216 “Ruiz”). –

A raíz de una serie de reclamos y denuncias formuladas por los vecinos en el mes de abril de 2006, el Municipio encara un operativo de salud sobre la población y realiza tomas de muestras y análisis en suelo, aire y agua de consumo humano, en diversas viviendas del barrio donde sus moradores referían valores positivos de plombemia. Las muestras fueron realizadas por el Laboratorio FIX, autorizado por la SPA. –

– En suelo, se detectan en dos puntos localizados en la Calle Berni en la línea municipal de la empresa Industrial Varela, valores que superan los niveles guías. –

En un punto arrojó un valor de 10.099 mg/kg, superando 10 veces el límite para uso de suelo industrial y 20 veces el límite para uso residencial de acuerdo a la tabla 9 del Dec. 831/93 reglamentario de Ley N° 24.051. –

En el otro punto el resultado arrojó un valor de 1.351,8 mg/kg, superando en 3 veces el límite establecido para uso de suelo residencial, y el tope máximo para suelo industrial. –

Aquel resultado, fue puesto en conocimiento de la SPA en fecha 15/05/2006 (fs. 69 del Expte reservado bajo el N° 2948). –

El Municipio comunicó a los vecinos el resultado de las muestras (fs. 304/312). A cuatro de las familias se le comunicó que: la concentración de plomo en suelo superficial se encuentra por encima de los valores recomendados para uso residencial y la concentración de plomo en agua se encuentra en el límite máximo indicado por el Código Alimentario Argentino. “Se sugiere retirar suelo superficial y reemplazarlo por suelo nuevo. Se sugiere en tanto no se retire el suelo con plomo, no producir verduras para consumo si la vivienda tiene huerta”. En otros seis casos se comunica a las familias que presentaban valores ajustados a los niveles guía.

– En aire se tomaron dos muestras en una vivienda ubicada frente a la empresa. Una muestra se extrajo en el patio trasero del domicilio, mientras que la otra fue tomada en el patio delantero.

La muestra 1, tomada en el patio trasero arrojó una concentración por debajo del valor establecido en el Anexo III Tabla A del Dec. 3395/96.

La muestra 2, tomada en el patio delantero frente a la empresa, arrojó un resultado que duplicó la media establecida en aquella legislación. –

Aquel resultado, fue puesto en conocimiento de la SPA en el mes de octubre de 2006 (fs. 71 del Expte reservado bajo el N° 2948).

  1. b) Monitoreo en suelo y agua subterránea realizado por el OPDS el 7/07/2006 en la empresa Industrial Varela SRL(adjunto en PDF en fecha 5/5/2021). –

En suelo, “teniendo como referencia la Ley 24.051 Dto 831/93 Anexo II Tabla 9), se puede concluir que la concentración media de Plomo Total supera los valores guías propuestos para los distintos usos del suelo (agrícola, residencial e industrial)”. –

Se destaca que el valor de arsénico se encuentra por encima de los valores guía, a partir del cual se sugiere iniciar investigación. Que la acidez de la matriz puede precipitar la liberación de contaminantes acumulados. El suelo acidificado produce una movilización de los metales pesados que pueden llegar a intoxicar las aguas ubicadas a nivel piezométrico sobre todo si el PH disminuye a menos de 4.-

La concentración del analito plomo medido sobre la muestra líquida también supera los límites establecidos en la Res 336 de la ADA. La cámara registra una importante concentración de plomo en los sedimentos (43465,5 mg/kg), y si el ph disminuye, esa concentración de plomo se desorberá de los sedimentos y será conducido junto a los líquidos residuales de la firma directamente a la calle. En el sedimento seco de la conducción pluvial que culmina en la zanja perimetral también se cuantifica concentraciones muy elevadas de plomo total.

En el recurso hídrico subterráneo, las concentraciones de plomo superan los valores guía. Según la ley holandesa, aquella concentración sugiere iniciar una investigación. –

Interpretan que el suelo “contiene concentraciones de plomo y arsénico que muestran una considerable alteración de sus características químicas que supone condicionamientos o limitaciones a las funciones del mismo en ciertas áreas, presenta una alteración incompatible con su función actual (uso industrial) y puede asociarse a riesgos inaceptables para la salud pública o el medio ambiente… Los riesgos asociados a las importantes concentraciones de plomo detectadas en los sedimentos de toda la conducción pluvial interna de la empresa son de importante mención. La movilidad del analito ante fluctuaciones del PH en los líquidos colectados por la red pluvial dejarían disponible el mismo permitiendo su migración a los distintos estratos ambientales involucrados”. –

En el muestreo de suelo en la zona de influencia de la empresa “todas las muestras han resultado positivas en la detección de plomo y arsénico en una concentración superior a la concentración base del suelo… De todas éstas, las muestras sobre la calle Berni frente a la empresa son las de mayor compromiso, las mediciones superan los valores guía para todos los usos del suelo propuestos por la reglamentación nacional, y la lista holandesa para esta situación indica iniciar estudios tendientes a saneamiento”. –

Concluye el informe destacando que “la normativa de sustento de las conclusiones estarían definiendo una calidad de suelo no apto para uso agrícola, siendo la zona lindera a la firma Industrial Varela la de mayor conflicto, dado que la concentración encontrada en ella incluso superó el nivel guía de calidad de suelo para uso residencial e industrial”. –

Del muestreo domiciliario: En agua para consumo humano, el plomo fue cuantificado igual o mayor al establecido en el Código Alimentario Argentino. En suelo, los resultados arrojaron que todas las muestras superan los valores para uso agrícola y según la lista holandesa cabría iniciar estudios exploratorios, en una el valor fue superior a los valores previstos para uso residencial, y otra incluso supera los previstos por la ley nacional para uso industrial. –

  1. c) Relleno de calles con residuos contaminantes:

En la audiencia celebrada en fecha 16/07/2015 (fs. 1168 causa 23.216 “Ruiz”), el gerente de la empresa Sr. Cricelli, arribó a un consenso con las demás partes, reconociendo que el relleno del suelo del barrio con residuos que contenían plomo representaba un riesgo cierto para la población, y se acordó conjuntamente con el Municipio que los mismos debían ser removidos o inmovilizados mediante la colocación de una capa asfáltica. –

El Municipio acompañó los manifiestos de transporte de la tierra contaminada con escoria de plomo extraída de la calle Biallet Masse (fs. 1189/1192 causa 23.216 causa “Ruiz”).

Respecto a los de la calle Berni, los mismos no fueron dispuestos de modo inmediato por la industria:

– Mediante acta de inspección de fecha 4/04/2008 el OPDS observa “tierras contaminadas acopiadas en el sector de ingreso posterior al galpón de desguace de baterías”.

– En fecha 21/04/2008 se realiza una nueva inspección y se detecta “en el interior de la planta la tierra que se extrajo de la pavimentación de la calle Berni, la cual presuntamente se encontraría contaminada con plomo”.

– En fecha 27/11/2008 el OPDS realiza una nueva inspección, pero no le fue permitido el ingreso a la planta, por ausencia del socio gerente. Debido a que no se pudo constatar que se diera disposición final a la tierra que se encontraba dentro de la planta para su adecuado tratamiento, se informó a la empresa que se realizaría una nueva inspección en 48 horas.

– En fecha 8/1/2009 se realiza una nueva inspección y se constata que la tierra contaminada extraída de la calle Berni sólo había sido retirada parcialmente, por lo que se solicitó a la empresa a acompañar manifiestos de disposición final.

– En fecha 13/4/2009 la empresa acompaña los manifiestos de disposición final de fecha 26/12/2008 en adelante, con detalle de retiro de la tierra contaminada identificada como Y 31, efectuados por la empresa operadora Recovering (Campana). En ellos se consigna que fueron retirados en kg, las siguientes cantidades: 14.330, 13.970, 13.370, 13.490, 14.570, (otro manifiesto de fecha 7/02/2009 que no detalla kg), 12.780, 14.348, 20.330, 12.000 y 13.480. –

La empresa no aportó prueba alguna acerca del tratamiento que le daba a los residuos contaminados durante las fechas que corresponden al relleno de las calles, no acompañó ningún manifiesto de transporte y disposición, ni tampoco contaba con autorización alguna para gestionar residuos especiales en el marco de la Ley 11.720.

Industrial Varela SRL fue inscripta en el Registro de Operadores y Transportistas de Residuos especiales, y obtuvo el Certificado de Habilitación Especial para la operación de Residuos Especiales (CHE), en fecha 18/11/2011 (fs. 275/278 causa N° 23.428 “Incidente I. Varela”). –

  1. d) Estudio realizado por la Lic. Bernasconi, UNLP, CIMA, 2014. (fs. 18/60).

– El trabajo, titulado “Riesgos ambientales por contaminación con plomo, Estudio del caso del Barrio La Rotonda, Partido de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires”, comienza señalando las características del plomo y los efectos que el mismo produce en la biota y en la salud. Detalla los antecedentes de contaminación por plomo en Argentina, y luego describe la problemática específica del Barrio La Rotonda, al cual se aboca el estudio. –

– Indica que en el Barrio se encuentra una industria que recupera el plomo de baterías usadas, y que a 500 mts del barrio cruza un arroyo con documentada contaminación. Que las calles del barrio habrían sido rellenadas con materiales de descarte provenientes de residuos de la industria del plomo, con el consecuente pasivo ambiental asociado. Que en 1997 el barrio se declara en emergencia sanitaria y en el año 2006 en crisis ambiental. Se conformó un Comité de Crisis ambiental y se realizó una evaluación de la problemática ambiental y del impacto de la misma sobre la salud de la población. –

– Aquella evaluación iniciada en el año 2006, tomó un valor de corte de plomo en sangre de 10Ug/dl, arrojando sobre un total de 373 (el 56% eran menores de 15 años), un 21% de plombemias positivas (46 casos).

– Que en otro estudio realizado por laboratorios del Hospital Garraham y el CENATOXA de la UBA, de una población total estudiada de 55 (53% entre 9 meses y 13 años), el 39% presentó niveles de plomo por encima del valor de corte.

– Que en el año 2007 la Asociación de Toxicología Argentina publicó un estudio donde se analizaron a 90 niños, de los cuales el 21% presentó plombemias positivas.

– Que otro tipo de estudios sobre el barrio fue realizado sobre una población de sapos, en el cual los resultados mostraron una menor actividad enzimática, coincidente con que el plomo desplaza al zinc necesario para su producción, generando un menor peso e hígados de mayor tamaño. –

– A partir del caso, se plantea la siguiente hipótesis: las concentraciones de plomo en el barrio La Rotonda, siguen una distribución gradual en todos los compartimentos ambientales en relación a una fuente puntual industrial (Industrial Varela SRL), con consecuentes impactos en la calidad ambiental.

– Relata que en el año 2006 comienzan a realizarse estudios. El contenido de plomo en las calles de distintos puntos del barrio fue realizado por la Dirección de Industrias del Municipio y mostró una distribución muy heterogénea del metal. La concentración media fue de 1.275 mg/kg, con un mínimo de 67 mg/kg y una concentración máxima de 10.999 mg/kg en la muestra tomada frente a la empresa Industrial Varela sobre la calle Berni.

– Este nivel de concentración supera 10 veces el máximo permitido para suelo industrial (1.000 mg/kg y 20 veces el máximo permitido para suelo de uso residencial (500 mg/kg). –

– Esta calle, según informes recogidos de la zona, ha sido rellenada con desechos industriales por esta misma empresa, con abuso del desconocimiento de la población. Como medida de remediación el Municipio y la Secretaría de Política Ambiental de la Prov. de Bs. As. propusieron pavimentar la calle Berni para inmovilizar el tóxico. La obra se encuentra actualmente ejecutada

– A su vez, la Subsecretaría de Control y Regulación ambiental de la SPA tomó muestras de suelos de 10 casas tanto a nivel superficial como profundo. Para el suelo superficial el nivel de concentración medio encontrado fue de 283,2 mg/kg con un valor mínimo de 55 mg/kg a 500 mts de la industria y un máximo de 1.054,3 mg/kg en una casa frente a la industria. Para el suelo profundo la concentración media encontrada fue menor a la del suelo superficial, siendo la misma de 43,9 mg/kg con un mínimo de 14,2 mg/kg y un máximo de 100,6 mg/kg (SPA 2006). El mismo organismo realizó el análisis de plomo en material particulado suspendido total en aire en una casa frente a la industria donde se había realizado el análisis de suelo. Se tomaron dos muestras, una en el patio trasero y otra en el jardín de la vivienda. En el primer caso la concentración fue de 0,7 ug/m3, cuyo valor no supera el máximo permitido por la legislación vigente, y en el segundo caso la concentración fue de 3,4 ug/m3 este valor duplica la media establecida por la legislación. No obstante esta muestra fue objetada por los vecinos por haberse tomado durante dos días donde la fábrica no operó.

– El muestreo de Bernasconi involucró 32 sitios, y 4 compartimentos ambientales (suelo, biota, agua y aire). Se tomó como sitios de referencia una zona residencial de los alrededores de La Plata, a 16 km del barrio La Rotonda, con similares características en cuanto a tránsito vehicular, cantidad de población, condiciones climáticas, etc, y otras dos zonas típicamente urbanas también de La Plata. –

– Para la evaluación preliminar de clasificación del sitio se tomó como referencia la metodología de identificación y evaluación de riesgos para la salud en sitios contaminados propuesta por la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS). –

– En suelo, se tomaron tres sectores, uno inmediato a la empresa, otro intermedio y otro lejano y se los comparó con los valores guía del Dec. 831/93, y por otro lado se calculó el índice de contaminación propuesto por Müller.

– En todos los casos los valores superan los del sitio de referencia, una de las muestras es mayor que la del valor guía del Dec. 931/93 tanto para uso agrícola como residencial, y cuatro superan el valor guía para uso residencial y uno para uso industrial, de acuerdo a los valores guía de Canadá. –

– De acuerdo al índice de geoacumulación de Müller, un sitio califica como “no contaminado”, 4 califican como “moderadamente contaminados” y otro como “fuertemente contaminado”.-

– En los suelos de las viviendas, en todos los casos supera el valor del sitio de referencia y ninguno supera los valores de referencia reglamentarios, y en un caso supera al de Canadá para uso residencial. La concentración en superficie es siempre mayor que la concentración en profundidad y no existe una relación lineal entre la concentración de plomo en suelo y la distancia de la fuente. Respecto al valor profundo la media se mantiene similar a los valores del año 2006, mientras que en la superficial disminuye, coincidiendo con el asfalto de las calles.

– En las especies arbóreas, se detectó que en el sector inmediato a la fuente industrial, las concentraciones de plomo en extracto acuoso superan las del sitio de referencia en más de 15, 7 y 4 veces para el ciprés, paraíso y ligustro, respectivamente. En el sector intermedio del barrio los valores están debajo del límite de cuantificación y en el sector lejano vuelven a ser detectables, esto puede estar relacionado a la correspondencia con los suelos de las calles rellenadas que contienen mayor concentración de plomo. –

– En caso del tejido lavado de especies arbóreas, la concentración de plomo en el sector inmediato supera en más de 4 veces para el ciprés y dos veces para el paraíso y ligustro. En dicho sector la concentración es máxima y disminuye a medida que aumenta la distancia de la fuente industrial, llegando a alcanzar valores muy similares entre el sector lejano a la fuente y las del sitio de referencia. –

– Señala que el plomo puede producir efectos tóxicos agudos en la biota. Respecto a la biota terrestre, la lombriz de tierra tiende a acumular plomo, siendo una ruta por la que el elemento ingresa a las cadenas alimenticias. También produce efecto en los cultivos por su fitotoxicidad.

– En agua subterránea, los valores son similares a los sitio de referencia.

– En material particulado sedimentable, el flujo másico vertical de partículas sedimentables supera en la mayoría de los casos los del sitio de referencia y al valor de la norma de calidad de aire de la OPS/OMS. En flujo másico vertical asociado a partículas sedimentables también superan los del sitio de referencia.

– En el sector aledaño a la fuente, se detectan los valores máximos, que disminuyen al alejarse la fuente y luego vuelven a aumentar en un sitio asociado a otra fuente contaminante.

– Para evaluar la concentración del plomo en ese material, ante la ausencia de valores guías nacionales, toma una guía de la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, para adultos no lo supera mientras que para infantes sí.

– En material particulado en suspensión total, los valores superan 4 veces los del sitio de referencia, la concentración es mayor a una distancia de 225 m, lo que puede atribuirse a que se encuentra rodeado de calles sin pavimentar.

– En plomo asociado a material particulado en suspensión total, el valor supera en por lo menos 10 veces el del sitio de referencia, no supera el valor guía provincial y si supera en dos veces el internacional. Destaca que esta norma internacional tenía valores similares a los nacionales, hasta que en el año 2008 se realizó una revisión de los potenciales daños a la salud que representa el plomo y se disminuyó el valor de referencia.

– Al analizar la relación de los distintos compartimentos ambientales y su distribución espacial. En especies arbóreas existe una mayor concentración en el sector inmediato a la fuente que disminuye en el sector intermedio y aumenta levemente en el sector lejano. En suelo no sigue esa tendencia.

– El índice de geoacumulación de Müller indica que se trata de un sitio “fuertemente contaminado” y a su vez supera el valor propuesto por la USEPA de intervención de suelo urbano.

– De acuerdo a la evaluación propuesta por la OPS/OMS, el sitio califica como de Riesgo Ambiental y de Salud Pública, y requiere la evaluación de la exposición. Los resultados de dicho análisis determinarán la temporalidad de su restauración. –

– El trabajo fue presentado en el 7mo. Congreso del Medioambiente (fs. 70/88), en el cual se concluyó que existen sitios del vecindario con elevados niveles de concentración de plomo en material sedimentable, tanto en la superficie de las hojas como en flujo másico vertical de partículas sedimentables. La forestación de la zona en estudio resulta ser un sumidero de retención de polvo sedimentable con el metal y por absorción de tejidos a su vez ingresa a suelos con caída de follaje y eventualmente podría lixiviar y transferirse a otros compartimentos del ambiente.

Para explicar el estudio y que las partes formularan sus observaciones se convocó a una audiencia que se celebró el 20/3/2020. –

En la misma se explicó que se advierte un fuerte impacto en la zona aledaña a la empresa, que se reduce gradualmente a medida que se aleja de la fuente contaminante, y luego se incrementa en un sitio asociado a un pasivo ambiental. –

– Que si bien no hay norma que tome parámetros biológicos para medir el plomo en las hojas, es un indicio claro que la contaminación es actual, dado que las concentraciones fueron hallada también en hojas caducas. –

– Que el PM10 (material particulado en suspensión total) mide material respirable y este estudio se enfoca en el material particulado sedimentable, que ingresa por ingestión y que puede llegar a los niños incluso por comer con las manos sucias luego de haber jugado en el sitio contaminado.

– Que el hecho de evaluar a la planta determina como está expuesta la población, en especial los niños, y que hay presencia de material particulado en las cercanías de la empresa. El plomo se asocia a las partículas y vuela, y por acción del viento puede llegar a todo el barrio.-

– Que el plomo en naftas fue prohibido y no es una fuente actual. Que la fuente es la industria, y en la zona alejada el pasivo ambiental asociado (calle).

– Que todos los valores hallados superan los niveles guía para infantes. Tomando como parámetro los de la Agencia de Protección Ambiental de EEUU (EPA). –

– La Lic. Apartin del CIMA señaló que hay una emisión constante, aunque individualmente los parámetros den por debajo de los niveles guía, el impacto es acumulativo. Los niveles guía toman un modelo de difusión establecido para cualquier contaminante, pero cuando se trata de un contaminante persistente, este sigue estando en ese ambiente y sigue estando disperso. Que la presencia de material particulado sedimentable dio un valor por encima del cual hay efecto negativo en salud de acuerdo a la OPS/OMS, y que si bien no está normado es un valor que afecta a la población.

Las demandadas criticaron el estudio y se han opuesto a su valoración. Sus argumentos fueron, principalmente, que se trata de un trabajo académico y no pericial, que el CIMA no es un laboratorio habilitado por el OPDS, que utiliza parámetros no contemplados en la legislación vigente a la cual deben ajustarse las mediciones y que resulta necesario realizar mayores estudios, previo a adoptar conclusiones. –

Por su parte, el OPDS se refirió al trabajo de Bernasconi en el informe del departamento de Laboratorio del OPDS de fecha 13/02/2015 (fs. 983/988 causa 23.216 “Ruiz”). Señala que los monitoreos que realiza la provincia se sustentan en la aplicación de la normativa nacional (Ley 24.051 y decreto 831/96), dada la falta de niveles guía de calidad de suelos a nivel provincial.

– Que en suelos de calles y aguas subterráneas: de las 11 muestras tomadas solo una de ellas (Calle Housay 543) presentó una concentración de plomo por encima del nivel previsto por aquella legislación para uso residencial del suelo.

– Aclara que el esquema que adopta la provincia en sus estudios de calidad de suelo trata de un enfoque progresivo articulado en dos fases: 1) la investigación exploratoria y 2) la investigación detallada. La evaluación de riesgos se configura como la herramienta clave dentro de la Investigación detallada de cara a tomar decisiones sobre las actuaciones que es precio acometer en el sitio investigado.

– Respecto al estudio de plomo en aire ambiente a partir del material particulado sedimentable, se informa que “esta no es una metodología utilizada en la provincia”.

– Destaca asimismo que “la zona afectada es un sitio importante de estrés ambiental conocido por este OPDS y con alto compromiso por parte de este en el control ambiental industrial de los establecimientos allí emplazados. Que posee tres programas de monitoreos sobre la cuenca del arroyo las conchitas, de control ambiental industrial en el Partido de Florencio Varela, y en lo que respecta al barrio “Programa de Monitoreo de Calidad de Aire en el barrio La Rotonda. El último diagnóstico data del 20/11/2014”

  1. f) Monitoreo realizado por el CIMA. Laboratorio Induser SRL. Años 2013/2014. (fs. 337/338 causa N° 23.428 “Incidente de I.Varela”). –

En la audiencia de fecha 15/12/2011 las partes acuerdan la realización de un monitoreo conjunto entre el CIMA, la ADA y el OPDS, en virtud de lo cual suscriben un convenio en fecha 18/02/2012 (fs. 405/406 causa N° 23.428 “Incidente de I.Varela”), que luego de más de dos años de demora y de aplicación de sanciones por incumplimiento (fs. 604/605 causa N° 23.428 “Incidente de I.Varela”), fue finalmente realizado en el año 2014 (fs. 740/819 causa N° 23.428 “Incidente de I.Varela”).

Se realizan 3 muestreos. El primero el 21/12/2013, el segundo el 20/01/2014 y el tercero el 10/3/2014, sobre diversos tipos de muestras que incluyen los conductos de emisión principal y secundario y el aire ambiente, incluido flujo másico vertical de plomo, y plomo en partículas sedimentables.

Se aclara en dicho estudio que la actividad en la planta durante los dos primeros muestreos no se desarrollaba en su plena capacidad operativa (no se percibía el sonido característico de las sierras de corte de baterías, aunque se corroboró que el horno de fundición estaba funcionando).

El mismo concluye que en el tercer muestreo “los niveles de contaminación del aire muestran la presencia de plomo por encima del nivel de referencia en material particulado en suspensión en el sitio más cercano a la planta (0.0218 mg.m3, 14 veces por encima del nivel guía)”. –

Por otra parte se destaca la presencia del metal en el material sedimentable recolectado en los 4 puntos estudiados en los dos muestreos en los cuales se realizó dicha determinación. La concentración de plomo en material está entre 2,1 y 165 ug/mg de material sedimentable). –

Señala, al igual que la Lic. C. Bernasconi, que no se cuenta con valores guías de calidad para el flujo másico vertical de plomo para la concentración de plomo asociado al material particulado sedimentable, por lo que se utilizó una metodología propuesta por la OMS-OPS para obtener un valor de referencia. En dicho trabajo todos los valores encontrados en los monitoreos realizados en las cuatro direcciones están por encima del nivel guía. También se incluye en el citado trabajo la clasificación del sitio como riesgoso con niveles de plomo similar a los encontrados en este monitoreo.

A su vez, indica que durante el tercer muestreo todos los puntos estudiados están afectados por niebla ácida a niveles de concentración superiores a las concentraciones de referencia vigentes para calidad de aire ambiente, lo que indicaría la existencia de fuentes difusas de esta contaminación no relevadas en el estudio. Se recomienda investigar emisiones difusas ácidas en planta. –

Industrial Varela señaló que de acuerdo a los valores establecidos en el Dto 3395/96, respecto a la calidad del aire, si se considerara la media aritmética de los tres meses de monitoreo el aporte a la calidad de aire en uno de los puntos excede levemente el valor de la norma, (0,021 mg/m3 sobre 0,0015 de referencia), mientras que si se consideraran los 18 monitoreos realizados en el período 2012-2014 los valores de analito plomo se encuentran dentro de la normativa vigente. –

En la audiencia del 20/3/2020, la Lic. Apartin del CIMA, que intervino como veedor en el estudio citado estudio, reitero lo consignado en el estudio: que en su opinión, por haber ya presenciado el funcionamiento de la industria en otra oportunidad, en los primeros dos monitoreos la industria no estaba funcionando en el pleno, mientras que en el tercer medición sí, la cual arrojó un valor casi 15 mayor para material particulado total. –

  1. g) Informe de calidad de suelos realizado por FAISAN, año 2016. Calle Bialet Masse(fs. 991/1000 causa 23.216 “Ruiz”). –

El estudio se realizó en el marco de lo acordado por las partes en la causa “Ruiz”. En el año 2016, se tomaron 5 muestras a nivel superficial 0 a 20 cm de profundidad y a nivel vertical a 40 cm de profundidad. Dos de las muestras arrojaron valores que “superan los valores del Dec 931/93 Anexo II Tabla 9 para cualquiera de los usos previstos” (1511,52 y 1073,25 mg/kg). Las muestras que arrojaron mayor concentración de plomo total se hallan cercanas a las intersecciones de la Calle Bialet Masse con calles Juana Azurduy y Bernardo Houssay. La afectación en suelo en esa zona es superficial. –

  1. g) Informe de Calidad Suelos realizado por FAISAN calle Berni entre calles La Huella y Juana Azurduy(fs. 1240/1249 causa 23216 “Ruiz”). –

Se tomaron muestras en 3 sectores, a nivel superficial en el rango de 0 20 cm sobre ambas veredas de la calle Berni, dos de los cuales arrojaron valores de plomo por encima de los valores guía del Decreto 831/93 Anexo II Tabla 9. Se señaló que “el que presenta mayor proporción es el sector más cercano a la empresa”.

  1. h) Informe del OPDS de la evaluación de Calidad de Suelos realizado por FAISAN, Calle Berni entre La Huella y Juana Azurduy. Año 2019(adjunto en PDF en fecha 5/5/2021). –

En fecha 14/5/2019, la Dirección de residuos especiales del OPDS analizó dichos resultados. Señala que de dos muestras determinaron concentraciones superiores para uso residencial (500 mg/kg), y una para uso industrial (1000 mg/kg). Las muestras son A 12 con 1.273,5 mg/kg y B2 con 666,76 mg/kg de plomo. Las dos muestras “presentan concentraciones que exceden lo normado, que estas concentraciones de plomo no deberían estar en suelo natural, que la ubicación respecto a la distancia con la empresa es B-C-A, siendo A la más distanciada B la más cercana”. –

  1. j) Programas de monitoreo calidad de aire realizados por el OPDS (adjuntos en PDF en fecha 5/5/2021). –

Obran diversos monitoreos realizados por el Departamento de Laboratorio del OPDS, en el marco del Programa de Calidad de Aire del barrio La Rotonda, Los mismos se realizan para controlar la contaminación en el estrato atomósférico.

Desde el año 2016 se instaló una red de material particulado sedimentable en los alrededores de la empresa, y realiza controles mensuales.

– En el mes de marzo de 2017 se tomaron muestras de material particulado sedimentable para evaluar la posible migración hacia el exterior del predio. La planta se encontraba funcionando con el Horno 1, en tanto el Horno 2 comenzaría a funcionar en horas de la tarde. De análisis gravimétrico de material particulado sedimentable en el período comprendido entre el 1/03/2017 al 3/4/2017, surge que la concentración hallada en MPS en uno de los cuatro puntos ha superado el nivel guía de la Tabla C del Anexo II del Dec. 33995/96 Ley 5965. –

– También se tomó vista de los monitoreos efectuados por el laboratorio contratado con la firma con fecha de última extracción 8/11/2016. En agua subterránea, se acompaña un monitoreo de suelo, en el cual consta que se ha detectado la presencia de plomo en los tres sitios muestreados, los cuales si bien no superan los valores guía, se aclara que la sustancia plomo se encuentra listada como sustancia especial en el Dec. 806/97 Ley 11.720. En aire, que el parámetro material particulado sedimentable se constató que se encontró excediendo lo establecido en dos de los cuatro sitios muestreados. Y en las cuatro muestras se detectó presencia del metal plomo, aunque el laboratorio señala que su concentración es menor del 1% del total de MPS. –

– En el período 3/5/2017 al 2/6/2017 sólo con el horno 1 funcionando el MPS se encontró por debajo del nivel guía, y el laboratorio señala que si bien se detectó plomo, su concentración es despreciable respecto del total de MPS. –

– En diciembre de 2017, sólo funcionaba el horno 2, el horno 1 se encontraba en reparación y el horno 3 fue desafectado en el año 2015. Se toma vista de los monitoreos efectuados por empresa, con fecha de última extracción 8/8/2017. En agua subterránea, se acompaña un monitoreo de suelo, en el cual consta que se ha detectado la presencia de plomo en los tres sitios muestreados, los cuales si bien no superan los valores guía, se aclara que la sustancia plomo se encuentra listada como sustancia especial en el Dec. 806/97 Ley 11.720. En aire, que el parámetro material particulado sedimentable se constató que se encontró excediendo lo establecido en tres de los cuatro sitios muestreados, y el otro presentó una concentración al límite de la normativa. En ninguna de las muestras se detectó plomo. –

– En agosto de 2019, se tomaron muestras con los dos hornos operativos. En el período comprendido entre el 2/8/2019 y el 3/9/2019 el MPS no excedió los niveles reglamentarios, y el valor más alto de la concentración de plomo se destaca en la estación con orientación norte ubicada dentro de la firma.

– También se tomó vista de las mediciones efectuadas por empresa con fecha de última extracción 3/5/2019, en las cuales las mediciones no excedieron los límites normados en el Dec. 1074/18. –

– Durante el período 1/10/2019 al 1/11/2019 las concentraciones de MPS en 3 de los 4 puntos excedieron el límite del Dec. 1074/18. En los 4 puntos se detectó presencia de plomo en el MPS.

– Durante el período 1/11/2019 al 2/12/2019, las concentraciones de MPS en 1 de los 4 puntos excedió el límite del Dec. 1074/18. En los 4 puntos se detectó presencia de plomo en el MPS.

– Durante el período 3/12/2019 al 3/1/2020, las concentraciones de MPS en 1 de los 4 puntos excedió el límite del Dec. 1074/18. En aquel punto fue el que registró mayor concentración de plomo.

P.9) Estudios sobre el impacto del plomo en la salud de la población del Barrio La Rotonda:

  1. a) Informe medioambiental en el Barrio La Rotonda realizado por la UNLP en el año 2006(fs. 399/417 causa “Ruiz”). –

En el mismo se agregan dos fotos de la empresa Industrial Varela SRL que dan cuenta de la existencia de residuos provenientes de la recuperación y refinamiento de plomo a intemperie sin realizar los tratamiento exigidos por la Ley Nacional 24.051 de residuos peligrosos. –

Señala que del análisis de plomo en sangre tomado de 55 habitantes de la zona realizado por laboratorios del Hospital Garraham y de la UBA, se concluye que el 39% de la población infantil presentaron niveles de plumbemia por encima del valor corte recomendado por la OMS y de los valores de referencia nacionales vigente 10 ug/dl, frente a los que se recomienda eliminar la fuente del plomo evaluar la necesidad de tratamiento desintoxicante por encima de valores de 25 ug/dl de plomo en sangre.

Destaca que el plomo es mucho más dañino para los niños que para los adultos, dado que puede afectar su cerebro y nervios durante el desarrollo. Cuando más pequeño es el niño, más dañino puede resultar el plomo, y los bebés que aún no han nacido son los más vulnerables.

Los niños reciben plomo cuando se llevan objetos a la boca, e incluso pueden llevar plomo en los dedos al tocar un objeto con plomo y luego cuando se llevan los dedos a la boca o si ingieren alimento posteriormente.

  1. b) Informe de investigación en el Barrio La Rotonda, elaborado por la Dra. Gianuzzi y el Lic. Godoy (UNLP)(fs. 98/104).

Describe al barrio La Rotonda. En el año 1997 se declara en crisis sanitaria y en el año 2006 en emergencia ambiental. Esta última categorización se logra cuando en virtud de los graves hechos que ocurren en la zona, los vecinos se organizan con el fin de realizar un corte en la ruta N° 36, cansados de tantos reclamos sin respuesta. –

Un relevamiento independiente de las plombemias en habitantes del barrio arroja un resultado de 45,7 (N:16) de la población infantil analizada (N:35) con niveles de plomo en sangre por encima del valor corte, y en adultos solo dos (N:7). –

Lo resultados preliminares del relevamiento del Municipio presenta un 19% de los menores de 15 años (36 casos de 185 analizados) y un 2,5 % (4 de los 158 analizados) con plombemias por encima de 10 ug/dl. Los valores encontrados se encuentran entre 10 ug/dl y 48 ug/dl. –

Como principal fuente contaminante probable se encuentra a la empresa Industrial Varela SRL, que linda directamente con la población. Uno de los niveles de plomo en sangre más elevado corresponde a un infante que vive enfrente de la empresa.

Al realizar la distribución geográfica de los casos con niveles tóxicos de plomo en sangre sobre el plano del barrio, se observa una distribución bastante homogénea, aunque muestra concentración de casos en el anillo de una cuadra a la redonda con centro en la empresa Industrial Varela.

El taller de Control de Potabilidad el agua de la Facultad de Ciencias Exactas de la UNLP realizó un estudio de la calidad de agua y además una inspección visual de todo el barrio y el cordón industrial que lo bordea. La conclusiones con que no cumplen con las exigencias de tratamiento y manejo de los residuos generados, se presencia emisión de humos, destrucción de caminos, procesos incompatibles con la proximidad de la población y producción de alimentos.

Las conclusiones del estudio fueron:

Que la población del barrio enfrenta una problemática medioambiental compleja y que exige extrema rapidez en la aplicación de políticas que tiendan a mitigar y revertir esta situación, puesto que se están generando daños irreversibles en la salud y el ecosistema en general.

Que después de varios meses de sesiones del Comité de Crisis no se observan grandes avances, la conexión de red de agua potable se encuentra licitada, pero aun la población no tiene acceso a agua segura. La Secretaría de Salud no decide disponer de un plan de soporte nutricional para la población infantil, medida primaria recomendada a implementar en estos casos por la bibliografía internacional y por los mismos organismos nacionales competentes. El soporte nutricional se indica con el fin de disminuir los niveles de absorción del plomo que ingresa a los infantes, puesto que existe evidencia que demuestra una mayor absorción en casos de déficit de hierro y calcio.

En lo que respecta a la remediación medioambiental, la SPA y el municipio proponen realizar una inmovilización del tóxico realizando una pavimentación de la calle Berni, puesto que es el lugar que muestra niveles altos de plomo en suelo. Considera que si bien es claramente necesaria la inmovilización del tóxico de la calle Berni, rellenada con residuos de proceso de la empresa Industrial Varela, esta no puede ser planteada como una única medida de recuperación.

La distribución homogénea de las plombemias elevadas dentro de la geografía del barrio demuestra que la fuente de exposición ya no puede ser tratada como fuente puntual (no puede establecerse el gradiente característico: cuando más alejado se encuentra el foco emisor menos grado de exposición), sino que debe tratarse como foco emisor que evidencia un comportamiento acumulativo, es decir, que la actividad desarrollada a través de los años ha hecho desaparecer el gradiente de exposición evidenciando generalización de los efectos.

Estos hechos están de acuerdo con la característica que tiene el plomo, de ser un tóxico acumulativo y persistente una vez que ingresa al ecosistema.

De todos modos, la propuesta de pavimentación es carente en lo que se refiere al resguardo que debe hacerse de la población para evitar una intoxicación aguda y masiva durante las tareas de remoción de suelos, sabiendo los altos índices de plomo que los mismos contienen.

Aun después de todos los hechos claramente probados, la empresa Industrial Varela sigue funcionando del mismo modo que lo ha hecho desde hace años, cercenando la salud de la población residente en el barrio y destruyendo su medioambiente”. –

  1. c) Estudios de laboratorio que demuestran plombemia en niños del Barrio, realizados por el CENATOXA de la UBA, Hospital Garraham y otros laboratorios(fs. 379/383).

Los mismos arrojan valores de plombemia de: 12,2 ug/dl, 12,6 ug/dl, 12,6 ug/dl, 10,2 ug/dl, 15,4 ug/dl, 12,8 ug/dl, 13,4 ug/dl, 12,2 ug/dl, 11,0 ug/dl, 12, 8 ug/dl, 12,8 ug/dl, 12,8 ug/dl, 9,5 ug/dl, 9,6 ug/dl, 12,0 ug/dl, 20,0 ug/dl , 16,ug/dl, 11,0 ug/dl, 21,2 ug/dl. –

  1. c) Acta Toxicológica Argentina del año 2007(fs 428/430 causa “Ruiz”). –

Se identificó al Bario La Rotonda dentro de los sitios contaminados con plomo en Buenos Aires, consignando que el 21,1% de los niños tuvieron PbS superiores a los 10 ug/dl. Las PbS superiores a 16.0 Ug/dl se relacionaron con la actividad desarrollada por algún miembro del grupo familiar, principalmente el padre.

  1. d) Informe de intervención en el Barrio La Rotonda del Hospital de Niños “Sor María Ludovica”, año 2006(fs. 516 causa “Ruiz”). –

El Hospital de Niños Sor María Ludovica de La Plata, detalló 38 casos de niños con niveles de plomo en sangre iguales o superiores a 10 ug/dl, algunos alcanzan niveles de 20,2 Pb. –

  1. e) Informe sobre contaminación por plomo del Hospital de Niños “Sor María Ludovica” (fs.76/88).

El informe señala a la fundición y acumuladores de batería, entre las actividades industriales de mayor riesgo.

Describe la cinética del plomo en el organismo, su absorción es respiratoria y digestiva, cutánea solo los compuestos orgánicos. En sangre se une a los fosfatos, formando fosfato plumboso y se distribuye en todo el organismo con un comportamiento similar al calcio. Se deposita en los huesos. Un individuo sano, requiere al menos 35 años para eliminar el 99% de plomo de una dosis única. El plomo fijado a hueso permanece inmodificable, excepto que la estructura ósea sea afectada (fracturas, osteoporosis) y puede provocar redistribución del metal. –

La intoxicación aguda es infrecuente. Por el contrario, la exposición prolongada a bajas concentraciones, de orden laboral o ambiental, constituye el problema epidemiológico más importante, intoxicación crónica o saturnismo. –

La intoxicación crónica presenta diversos síntomas. Los niños, especialmente los expuestos durante los primeros 5 años de vida, generalmente manifiestan disminución de la capacidad de concentración y aprendizaje, trastornos en la percepción sensorial e incordinación motriz.

La afectación sobre el área cognitiva puede evaluarse a partir de los 3 o 5 años, las alteraciones madurativas por noxas presentes en la etapa gestacional o primeros años de vida, pueden evidenciarse a lo largo de la vida del individuo. Mayor dificultad implica estimar el daño futuro que deberá estimarse en relación al individuo y su descendencia. El hallazgo de pacientes con saturnismo infraclínico no es un dato menor. Es una señal inequívoca de un conflicto ambiental en proceso, que en caso de no ser interrumpido derivará en serios problemas de salud. –

El tratamiento propuesto por los organismos internacionales es el alejamiento de la fuente, es decir, remediación del ambiente. Los antídotos no son inocuos. En caso de residir en zona contaminada pueden reiterarse indefinidamente a lo largo de la vida.

  1. f) Investigación ambiental en el Barrio La Rotonda realizada por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires

Que en el marco de la causa “Ruiz”, en el año 2012 el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires desarrolló un plan de intervención (fs. 524/547 causa “Ruiz”), que comprendió relevamiento de datos (tipo de urbanización, servicios socio sanitarios, de salud, de escuelas, jardines maternales y de infantes, y de industrias), y de acciones de salud (examen clínico a embarazadas y niños preferentemente menores a 6 años, encuesta para detectar patología compatible con la presencia de contaminantes en el medio, historia clínica familiar a las personas afectadas, pesquisa neurocognitiva a los niños concurrentes a jardín maternal y de infantes, dosaje de plomo y hemoglobina capilar y de otros contaminantes en orina). –

La parte actora impugnó dicho estudio por no ser realmente representativo de la población del barrio, por haberse utilizado un sistema de dosaje inapropiado, y por diversas otras cuestiones metodológicas. No obstante, el mismo arrojó los siguientes resultados:

Del total de la muestra (285), 16 presentaron plumbemias positivas superiores a 10 mg%, del total de datos positivos el 11 eran pedíatricos y 5 adultos. –

Los síntomas más frecuentes fueron: fatiga, cafalea, dolor oseo, gingivitis, parestesias, irritabilidad. Los síntomas frecuentes fueron: astenia, dolor abdominal recurrente, labilidad emocional, mialgias, insomnio, pérdida de memoria, somnolencia. Los síntomas emocionales fueron: labilidad emocional, trastornos de conducta, irritabilidad, insomnio, trastornos del sueño, somnolencia. El 31,5% de las mujeres mayores de 15 años entrevistadas sufrieron abortos, de los cuales el 97, 14 % corresponden a abortos espontáneos.

  1. f) Informe del Ministerio de Salud año 2013(fs. 718/752 y reserva documental N° 1949 causa 23.216 “Ruiz”).

Posteriormente, y en función de las deficiencias apuntadas, el Ministerio de Salud realizó en el año 2013 un nuevo relevamiento, del cual surge:

Que del total de 387 personas encuestadas, 386 presentaron síntomas declarados. El mayor porcentaje de síntomas corresponde a efectos sentidos de emanaciones producidas por las fábricas, y en menor de medida de efluentes líquidos, ruidos molestos, polvos y plagas.

Los resultados de laboratorio muestran que dentro de los 387 casos, sólo 96 resultaron válidos para la toma de muestras. De esos 96 casos, en el análisis de plomo capilar 23 presentaban valores mayores a los 5 ug/dl y 2 casos valores superiores a los 10 ug/dl; mientras que en plomo endovenoso, se detectaron 6 casos superiores a 5 ug/dl, y 1 caso superior a 10 ug/dl. Por otra parte, se detectaron 78 casos de pacientes con resultado de laboratorio por encima del índice de referencia para determinación de Plomo, Mercurio, Cromo, O-cresol, y ácido TT-mucónico, que fueron derivados para su atención a la Dirección de Toxicología Municipal y el Servicio de Toxicología del Hospital de Niños de La Plata

Que pese a no haber formado parte del informe epidemiológico, a pedido de la parte actora el informe se extendió a los vecinos de la calle Berni. El estudio comprendió a 38 personas, 19 adultos y 14 niños. De los 14 niños, 7 presentaron plumbemia positiva mayor a 5 ug/dl (2 de 5,1, uno de 6,4, dos de 7,4, uno de 9,1, y uno de 14,1). –

f)) Operativo ACUMAR 2012/2013 (fs. 565/593 causa “Ruiz”). –

Que en el operativo ACUMAR realizado en el Barrio La Rotonda se detectaron en el año 2012/2013 se detectaron varios casos de plumbemias en el Barrio La Rotonda. En la calle Berni un niño con valor 16,7 Pb, una niña con valor 19,7 Pb, un niño con 11,1 Pb y otro niño con 13,5 Pb. –

  1. g) Informe del relevamiento sanitario-ambiental presentado por el Municipio(fs. 1284/1289 y reserva documental 3977 Causa 23216 “Ruiz”)

Comprendió un total de 169 domicilios e incluía visitas con entrevistas, realización de historia clínica ambiental e invitación a la confección de una Historia Clínica Médica Toxicológica en el CAPS Dr. Mandirola del Barrio La Rotonda. De los cuales 52 rechazaron la proposición. De los 117 restantes, 43 no aceptaron la entrevista pero firmaron la invitación, mientras 9 rechazaron y se negaron a firmar la invitación.

Solo se pudieron realizar 76 HC, de los cuales 24 fueron menores de 13 años. De las personas que aceptaron solo el 21 % concurrió, los cuales no presentaron síntomas ni signos de intoxicación plúmbica.

La parte actora la impugnó dicho estudio, porque sólo se basó en preguntas pero en ningún caso se tomaron muestras de sangre, y además hay muchos casos que no presentan síntomas manifiestos, como trastornos en el aprendizaje o de la conducta. Por otra parte, 29 personas si habían presentado síntomas como cefaleas dolor óseo, etc. –

  1. 10) Testimonios sobre la contaminación por plomo en el Barrio La Rotonda. (fs. 110/165 de la causa “Ruiz”)

Obran cuantiosas denuncias, solicitudes de intervención, y diversas presentaciones efectuadas por los vecinos a las autoridades municipales, provinciales, nacionales, Defensor del Pueblo de la Nación y medios de comunicación, que incluyen denuncias de la situación de contaminación por plomo en el barrio y de numerosos casos de plombemia detectados especialmente en menores de 15 años, pedidos de análisis sanitarios a los vecinos, análisis del agua, tierra y aire de la zona afectada; suspensión de actividades de las empresas de 2° y 3° categoría, rezonificación del anillo industrial que rodea el barrio La Rotonda (zona industrial exclusiva) por una categorización adecuada a la situación edilicia y poblacional de la zona, entre muchos otros reclamos. –

P.11) Notas periodísticas (fs. 167/199 causa “Ruiz”)

Obran diversas notas periodísticas que dan cuenta de la situación de contaminación ambiental por plomo en el barrio La Rotonda y del reclamo constante de los vecinos. –

6.3. Valoración de la prueba:

Previo a analizar la prueba reunida en la causa, cabe señalar que las demandadas se han opuesto a la valoración del trabajo de la Lic. Bernasconi, . –

Al respecto, advierto que los argumentos esgrimidos, resultan meramente formales, y en lo sustancial, no han aportado otra prueba que se oponga a dicho análisis, siendo un elemento científico avalado por instituciones académicas de indiscutida solvencia e idoneidad en el tema, que permite –entre otras cuestiones- el conocimiento de los niveles de concentración de plomo en el material sedimentable, tanto en la superficie de las hojas como en el flujo másico vertical de las partículas sedimentables. –

Por lo que en función del principio precautorio propio de temática que se aborda, y teniendo en consideración que gran parte de la información que contiene dicho estudio y que requiere la solución del caso, ha debido ser producida por las propias demandadas, habrá de ponderarse el mismo, conjuntamente con las restantes probanzas de la causa (arts. 4 Ley 25675, 8.3 “e” Acuerdo de Escazú, y 1744 del CCyC). –

Sentado ello, de acuerdo a las pruebas reseñadas, es dable concluir que:

  1. a) Industrial Varela SRL habría iniciado sus actividades de fundición de plomo en el año 1972. Durante el período inicial, la empresa no fue controlada en absoluto por las autoridades demandadas. Recién en el año 1979 se advirtió que la misma estaba funcionando sin contar con un adecuado sistema depurador para tratar los efluentes gaseosos provenientes del proceso de fundición, y es dable suponer que tampoco lo tuvo con anterioridad, dado que no se encontraba habilitado su funcionamiento, ni siquiera a nivel constructivo. –

Ello, frente la pasividad de las autoridades provinciales y municipales, que omitieron todo control sobre la empresa. Podría haberse advertido mucho antes el inadecuado sistema depurador que poseía la empresa, y la contaminación que provocaba esos efluentes sin tratar debidamente. –

La importancia de dicho equipamiento resultaba trascendental para la operatoria de fundición, incluso para los conocimientos científicos de la época, como dan cuenta las actuaciones municipales descriptas. –

Pero además, ha sido destacada por la propia empresa al momento de presentar la Auditoria de Actualización de Evaluación de Impactos Ambientales (fs 12/54 causa N° 23.428 “Incidente I. Varela”), al señalar en la evaluación de impactos del recurso aire, que “los gases de combustión durante la operación del horno de reducción transportan gran cantidad de material particulado. Luego del proceso de filtrado, tan alto es el valor de plomo que contiene estos polvos (entre 30 y 45%) que se envían a recuperación”. –

Si tan alto es el valor de plomo que permanece en el sistema de filtrado luego del proceso de fundición -que incluso se recupera-, el funcionamiento de los hornos durante un prologado período sin aquel equipamiento, o parte de él, debió haber ocasionado, como consecuencia casi inevitable, la contaminación a la atmósfera en alta proporción. –

Ese plomo que no retuvo por esos 7 años el inadecuado sistema depurador fue el ambiente del barrio La Rotonda, donde fue acumulándose día tras día de fundición.–

Por otra parte, cabe destacar que la Ley 5965 estableció expresamente la prohibición de envío de efluentes a la atmósfera sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en inocuos o inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso (art. 2). –

Pese a que dicha norma se encontraba vigente desde el año 1958, la Provincia de Buenos Aires no reglamentó la materia de efluentes gaseosos sino hasta el año 1996, con el dictado del Decreto 3395/96, reconociendo aquella prolongada omisión en los propios considerandos del decreto, y resaltando la necesidad de realizar “una política de prevención al efecto, ya que la subsanación de los daños resulta social y económicamente más costosa”. –

Luego de la vigencia de aquel decreto reglamentario, que estableció el Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera (art. 4 y ccdtes del Dec 3395/96), no fue sino hasta el 22/06/99 que la empresa solicitara su otorgamiento. Recién en fecha 5/01/2012 (transcurridos 16 años desde la vigencia del decreto y con posterioridad al inicio de la causa “Ruiz”) le fue otorgado el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera. –

Más allá de la excesiva demora reglamentaria que mereció la Ley 5965 en materia de efluentes gaseosos, lo cierto es que la prohibición que estableció de modo categórico, debió ser cumplida por la empresa, controlada por las autoridades ambientales provinciales y municipales, y en su caso, debidamente sancionada. –

No obstante, sólo mereció la imposición de una multa dineraria, seguramente inferior al costo que hubiera insumido la instalación de un equipamiento apropiado durante años de producción. No se trataba de colocar cualquier sistema depurador, sino uno adecuado para tornar inocuos los efluentes gaseosos que emitía la empresa durante el proceso de fundición. –

  1. b) Durante las décadas siguientes de 1980 y 1990 tampoco se advierten controles a la empresa por parte de las autoridades provinciales y municipales, y por lo tanto, no es posible aseverar la inocuidad de sus emisiones. Por el contrario, a juzgar por la conducta reincidente de la empresa en el incumplimiento de las normas ambientales, es dable suponer que en el aquel largo período, tampoco fueron cumplidas. En el mejor de los casos, aun con emisiones dentro de los niveles legales, el plomo siguió acumulándose en el ambiente del barrio por otras dos décadas más. –

La omisión en el control de la empresa fue incluso reconocida por el Subsecretario de Industria del municipio al señalar que “se debe tener en cuenta el posible pasivo ambiental generado por décadas de producción con escaso control” (fs. 183 del Expte reservado bajo el N° 2947). –

  1. c) Luego de aquellas tres primeras décadas, recién en el año 2006 se advierte un control directo a la empresa por parte de la provincia, cuando el barrio ya se encontraba en emergencia ambiental y sanitaria, y los vecinos debieron cortar una ruta para lograr la reacción de las autoridades. –

En dicha oportunidad, se detectan fuentes de contaminación en todas sus versiones: mala gestión de los residuos contaminados con plomo, posible fuga de emisiones difusas, posible contaminación del recurso subterráneo.

Cabe preguntarnos: ¿qué pasó en el período anterior? Es posible concluir, que la fuga de emisiones difusas por las aberturas en el techo del sector de fundición -recién detectadas en el año 2006-, existieron desde mucho antes, dado que se trataría de una falla constructiva y no de un deterioro de las instalaciones, al igual que la mala disposición de los residuos contaminados, en tanto la empresa no aportó prueba alguna sobre su tratamiento, ni se encontraba inscripta para poder gestionarlos, recién en el año 2011 obtuvo el certificado de habilitación como operador de residuos especiales. –

Esto es, más plomo acumulándose en el ambiente del barrio. –

Si bien el OPDS reconoció que “la actividad antropogénica –a lo largo de varios años- pudo haber impactado negativamente sobre los recursos naturales, con consecuencias indeseables para la población”, la respuesta luego de detectar diversos focos contaminantes, fue requerirle a la empresa que los arregle y «que no se repita”. Claramente, no parece una respuesta eficaz para tutelar un ambiente declarado en emergencia por el propio OPDS, y un barrio entero inmerso durante décadas en una crisis sanitaria. –

Otro aspecto a destacar, es que recién en el año 2006, el OPDS propuso enfocar sobre el ambiente circundante los monitoreos a realizar por la empresa, “para determinar si la causa de la afectación a la comunidad corresponde la voladura de polvo con plomo, y si existe compromiso del recurso más profundo”. Lo cual demuestra cabalmente, que el ambiente del barrio no fue tenido en cuenta en ninguna de las decisiones adoptadas hasta esa fecha, y que se desconocía por completo el impacto acumulado luego de años de producción de la empresa. –

Mientras tanto, el proceso de fundición continuó sin pausa, y la empresa fue sucesivamente autorizada para incrementar su potencia, personal y edificaciones, sin que le fuera requerido el cumplimiento de los más elementales recaudos previstos en las normas ambientales. –

  1. d) Posteriormente, en el año 2009, también fueron detectadas fugas de plomo en diversas variantes (polvillos con plomo a cielo abierto, residuos especiales con plomo en el exterior, entre otros), que contaban con indudable capacidad para trascender –por acción del viento- al ambiente del barrio, tal como fuera expresamente señalado por el OPDS. –

Esto es, más plomo en La Rotonda por la actividad de Industrial Varela SRL.–

Es de destacar nuevamente, la manifiesta insuficiencia de los controles llevados a cabo por el OPDS, efectuando relevamientos visuales de efluentes gaseosos frente a denuncias formuladas contra a la empresa, ponderando escasamente el marcado historial de reincidencia de la firma, y sancionando con liviandad -en el mayor de los casos unos pocos días de clausura-, transgresiones que conllevan un riesgo cierto de daño al medio ambiente y a la población. Todo cual, revela la ineficacia de aquellas intervenciones para tutelar el bien comprometido, y revertir el irregular accionar de la empresa. –

  1. e) Luego de aquellas tres primeras décadas de funcionamiento de Industrial Varela SRL con escasos controles, emisión de plomo en diversas variantes, y consecuente acumulación de metal en el ambiente del barrio, los estudios efectuados por el OPDS desde el año 2006 hasta la fecha no contemplan en absoluto aquel impacto acumulativo. –

No obstante aquella omisión sustancial, que tampoco fue subsanada en el curso del proceso (art. 8.3 “e” Acuerdo de Escazú, 1744 del CCyC), las pruebas dan cuenta de las siguientes circunstancias:

e.1) En el recurso suelo, cabe en principio destacar que las pruebas reunidas permiten inferir que Industrial Varela SRL rellenó el suelo del barrio con residuos de su industria que contenían plomo. Ello se desprende del testimonio concordante de los vecinos, de las audiencias celebradas en las cuales su titular ha reconocido el riesgo para la población y la necesidad de su remoción, del hecho que uno de los puntos rellenados se encuentra frente al establecimiento de la firma, que durante el período en que se produjo el relleno la empresa no fue controlada, ni contaba con un sistema para el tratamiento y disposición de los residuos que generaba, tampoco acreditó de algún modo su gestión, ni se encontraba siquiera autorizada para ello. –

Por otra parte, la empresa se hizo cargo de gestionar la tierra contaminada que fuera luego retirada de la calle Berni, lo cual también corrobora su responsabilidad en el relleno. Aunque con un agregado, mantuvo durante un largo período en el sector de ingreso a la planta esa la tierra contaminada, que permaneció por meses expuesta al aire libre poniendo en riesgo a la población, y contaminando por acción del viento y de las lluvias, el ambiente del barrio. –

La tierra recién fue retirada por la empresa y gestionada como residuo Y31, luego de haber sido intimada en reiteradas oportunidades por el OPDS, al que incluso denegó acceso cuando sus inspectores fueron a constatar el cumplimiento de aquella orden de retiro. –

De tal modo, cabe ponderar que la empresa ha rellenado el suelo del barrio con residuos que contenían plomo -sin conocerse aún su alcance-, y que el comportamiento acumulativo de una actividad desarrollada durante décadas, modificaría el gradiente de exposición en relación al foco emisor, lo cual puede provocar una distribución espacial generalizada (conf. estudio de Gianuzzi y Godoy).–

Si bien se advierte una elevada presencia de plomo distribuida de manera heterogénea por el barrio, las pruebas muestran a la empresa como un claro foco emisor de la contaminación en el suelo. –

En efecto, la calle Berni donde funciona la industria fue el sitio de mayor compromiso ambiental, registrando un nivel de concentración de plomo que superó en 10 veces el máximo permitido para suelo industrial, y en 20 veces el máximo permitido para suelo de uso residencial (Dec. 831/93 Ley 24.051). –

También en ese sitio, los niveles de plomo en la capa superficial del suelo fueron mayores a los registrados en la profundidad, lo cual supone un aporte externo de plomo producto del funcionamiento de la industria. Incluso luego del asfaltado de la calle Berni, los estudios realizados en las veredas arrojaron niveles superiores a los máximos permitidos para uso industrial y residencial. –

El estudio de Bernasconi coincide con aquella tendencia, e identificó los valores máximos de plomo en el sector contiguo a la empresa, que disminuyen al alejarse de la fuente y luego vuelven a aumentar en un sitio asociado a un pasivo ambiental producto del relleno de la calle con residuos que contenían plomo. –

Frente a tales resultados, el propio OPDS señaló que la lista holandesa aconseja iniciar estudios tendientes al saneamiento, en tanto las concentraciones de plomo halladas pueden asociarse a riesgos inaceptables para la salud pública y el medioambiente. –

En tal sentido, más allá del asfaltado de dos calles contaminadas con plomo, aquellas elevadas concentraciones detectadas en varios de los sitios muestreados, no han sido remediadas a la fecha. Dada su naturaleza no biodegradable, el plomo persiste en el barrio y continúa acumulándose, pudiendo incluso lixiviar a compartimentos más profundos del ambiente, dadas las características químicas del suelo en la zona. –

Tal como señala el OPDS, los monitoreos que realiza en suelo la provincia se sustentan en la aplicación de la normativa nacional (Ley 24.051 y decreto 831/93), dada la falta de niveles guía de calidad de suelos a nivel provincial. –

En este aspecto, es dable recordar que la Ley Nacional de Residuos Peligrosos 24.051, sancionada en el año 1991, incluyó al plomo como un residuo peligroso que puede “causar daño, directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general” (art. 2 y Anexo I). –

El Decreto reglamentario 831/93, fijó en la Tabla 9 los niveles guía de la calidad de suelo para los diferentes usos (agrícola, residencial e industrial). Pero también estableció la necesidad de clasificar los cuerpos receptores en función de sus usos presentes y futuros, de tener en cuenta la presencia de constituyentes peligrosos en el cuerpo receptor, y de adecuar periódicamente los niveles guía para determinar los estándares de calidad ambiental a medida que se cuente con la información pertinente, para lo cual se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al impacto de los residuos peligrosos en el ambiente. –

Sin embargo, la Provincia sigue aplicando muchos años más tarde aquellos estándares que respondían a conocimientos científicos de la época, sin adecuarlos al ambiente receptor ni considerar sus condiciones de degradación. Y los utiliza para medir un suelo que recibe plomo desde hace décadas, durante las cuales además omitió todo control, y donde habitan miles de personas, soslayando por completo el foco de alarma que los organismos nacionales e internacionales han puesto sobre el plomo y sus consecuencias en el ambiente y la salud de las personas. –

Pese a ello, los resultados obtenidos en base a aquellos niveles obsoletos y desajustados a los efectos acumulativos y nocivos del plomo, han mostrado una seria contaminación del recurso suelo. El cual, es de destacar, entraña para la población del barrio un importante valor, dado su potencial para el cultivo en huertas, que las familias acostumbran realizar en sus viviendas. –

e.2) En el recurso aire, las pruebas involucraron dos niveles de análisis, el plomo que ingresa por la vía respiratoria regulado por la normativa local (Dec. 3395/96 y luego modif. por el Dec. 1074/18 Ley 5965), y el plomo asociado el material particulado sedimentable, que ingresa por vía de la ingesta, que no se encuentra previsto en la normativa ambiental local, y por ello se utilizó una metodología internacional para obtener un valor de referencia. –

– En el primer aspecto, la pericia del CIMA ha mostrado de modo concluyente, en el tercer muestro efectuado durante la operatoria plena de la empresa, que los valores de concentración de plomo superaron en casi 15 veces el nivel de referencia legal, y también presentó en este aspecto a la empresa como foco emisor del contaminante, en tanto los niveles se reducían al alejarse de la fuente. –

La propia empresa reconoció aquel elevado valor, aunque argumentó que si se consideraba la media aritmética de los tres meses de monitoreo el aporte a la calidad de aire excede sólo “levemente” el valor de la norma. –

Los monitoreos efectuados por el OPDS en el marco del Programa de Monitoreo de calidad de aire en el barrio, han considerado luego escasas las concentraciones de plomo de acuerdo a las mediciones efectuadas sobre la base de las pautas del Dec. 3395/96, pero sin ponderar el impacto acumulativo que ha ocasionado la presencia del plomo en el ambiente del barrio durante el medio siglo de actividad de la industria, y décadas sin control. –

Sin aquella obligatoria evaluación, no resulta posible afirmar que el efluente -aunque sea escaso-, no degrada el medio receptor, prohibición de la cual parte la propia Ley que el Decreto está reglamentando (art. 2 de la Ley 5965). –

Es preciso señalar, que el Dec. 3395/96 regula los niveles de contaminantes para industrias que se suponen alejadas de la población. Fuera de aquel supuesto, el propio decreto obliga a la Autoridad de Aplicación a establecer normas de emisión más restrictivas, “cuando evaluando debidamente las circunstancias en el área de influencia del foco emisor exista riesgo grave a la salud pública y/o medio ambiente” (art. 13). También prevé aquella obligación el nuevo Dec. 1074/18, para los casos “que exista afectación o riesgo a la salud pública y/o al medio ambiente” (art. 15). Esta última norma, que derogó el Dec. 3395/96, reconoció la necesidad de controlar de modo más exhaustivo las emisiones gaseosas por el impacto que las mismas pueden producir en el ambiente, y fijó estándares progresivos para reducir la emisión de contaminantes en el aire. –

No obstante su falta de adecuación, aquel valor numérico (0,0015 mg/m3), despojado absolutamente de la realidad crítica del ambiente receptor, de la situación de la población expuesta y de las características acumulativas del plomo, ha sido superado ampliamente en la prueba pericial producida en el proceso con la conformidad y participación de todas las partes involucradas. –

– En el otro orden, también se ha comprobado la presencia de plomo en el aire asociado a partículas sedimentables, siguiendo igualmente la línea de preponderancia en el sitio cercano a la industria y su disminución a medida que se aleja del mismo. –

La pericia del CIMA y el estudio de Bernasconi resultaron también concluyentes en este aspecto, la presencia del plomo en el aire es constante, fue detectado en todos los puntos muestreados y se acumula hasta en las hojas caducas de los árboles, que reúnen en breve tiempo niveles considerables del metal. –

La propia empresa al presentar el proyecto de adecuación de efluentes pluviales en el año 2010 (fs. 68 causa n° 23.428 Incidente I. Varela), ha señalado que “en la zona de mangas si bien se mantiene limpia, a veces tiene la posibilidad de encontrarse material particulado en los solados y en algunas partes del techo circundante (1.546, m2), en dicha zona cuando comienza a llover existe la posibilidad de que la lluvia arrastre al desagüe pluvial dichas partículas, por ello se propone separar los primeros 15 minutos de agua de lluvia del sistema pluvial, los que se encargarán de limpiar la zona, luego de este tiempo el excedente de lluvia será derivado a la red pluvial”. –

Si bien el plomo asociado a las partículas sedimentables, cae por gravedad con mayor concentración en el sitio cercano a la empresa, afectando particularmente la zona aledaña, también puede volar por acción del viento a otras áreas. –

Ello coloca en grave riesgo a las personas del barrio, en especial la población infantil, que se ve expuesta a ingerir plomo, por el sólo hecho de llevarse a la boca objetos con ese polvo, o por comer las manos sucias luego de haber jugado en el sitio contaminado. –

La OMS ha resaltado que para los niños de corta edad, que pasan largos periodos de tiempo en el suelo y que frecuentemente se llevan las manos y otros objetos a la boca, la exposición al plomo en estos entornos supone un riesgo especialmente alto. –

De acuerdo a la evaluación propuesta por la OPS/OMS, el sitio califica como de Riesgo Ambiental y de Salud Pública, y pese a no estar normado en la legislación local, es una prueba contundente de la presencia constante del plomo en el ambiente del barrio, y del riesgo al que se encuentra expuesta su población, en especial los infantes. –

e.3) En la biota, las únicas pruebas se desprenden del trabajo de Bernasconi. En el mismo, se detalla un estudio realizado sobre una población de sapos, cuyos resultados mostraron una menor actividad enzimática, coincidente con que el plomo desplaza al zinc necesario para su producción, generando un menor peso e hígados de mayor tamaño. –

Por otra parte, se analizaron las especies arbóreas, tanto en tejido lavado como en extracto acuoso, hallándose concentraciones de plomo también en especies caducifolias, lo cual permite deducir que la contaminación con plomo en el ambiente es actual. En ambos casos, se detectó que existe una mayor concentración en el sector inmediato a la fuente que disminuye en el sector intermedio y aumenta levemente en el sector lejano, y coincide con la restante prueba que presenta a la empresa como foco emisor de la contaminación. –

Si bien no existe normativa que mida el plomo a partir de parámetros biológicos, es una prueba más que determina como se encuentra expuesta la población en general, y en particular los niños a través de la vía de la ingesta de ese polvo con plomo. Pero además éste también es absorbido por los tejidos de las plantas, e ingresa a los suelos con la caída del follaje, pudiendo eventualmente lixiviar y transferirse a otros compartimentos del ambiente.

Las demandadas han señalado que la afectación a la población se ha incrementado por la práctica de huertas en las viviendas. Pero tal apreciación, además de demostrar una clara ausencia de políticas de prevención -que fueron parcialmente promovidas en el curso del proceso (fs. 877 causa 23.216 “Ruiz”)-, soslayan que la afectación analizada en la causa no se limita a la población, sino al ambiente en su conjunto. –

En tal sentido, el estudio advierte que el plomo puede producir efectos tóxicos agudos en la biota, que las concentraciones de plomo detectadas no permiten que las plantas funcionen como deberían, y que también produce efectos en los cultivos por su fitotoxicidad. Esa vegetación y cultivos contaminados con plomo, también son consumidos por otros organismos con capacidad de bioacumulación, e ingresan en los distintos eslabones de la cadena alimenticia, como el ejemplo dado de la lombriz de tierra que tiende a acumular plomo en su organismo. –

Tampoco se conoce como interactúa el plomo con los demás metales pesados y sustancias contaminantes que se encuentran presentes en el ambiente del barrio, pero todo este cuadro de situación hace suponer que existe una alteración relevante en el funcionamiento del ecosistema de la zona en su conjunto. –

e.4) Los resultados de los estudios sobre la población muestran una situación realmente preocupante. El plomo ha afectado al barrio entero y en porcentajes alarmantes, pero también puede apreciarse una mayor y marcada incidencia sobre la población que vive en las proximidades de la empresa, en línea coincidente con las restantes pruebas. –

En el estudio realizado por el Ministerio de Salud sobre la población que reside sobre la calle Berni, de los 14 niños evaluados, 7 de ellos presentaron plumbemia positiva. Terrible realidad que también se vio también reflejada en los estudios de Acumar, entre otros. –

En este aspecto, es dable destacar algunas apreciaciones que surgen de los informes del Hospital de Niños y el trabajo de Bernasconi. En ellos se ha precisado que el tiempo medio de vida del plomo en la sangre es de aproximadamente un mes, pero que el plomo se deposita en la parte inerte de los huesos y permanece allí por décadas (25/35 años), hasta que vuelve a entrar en la sangre durante períodos de stress del metabolismo de calcio, como embarazo, lactancia, etc. –

Es decir, que el plomo presente en el organismo como consecuencia de una exposición crónica, puede no ser detectado en los estudios de sangre ni presentar síntomas evidentes, pero permanece como una fuente endógena de plomo, y puede ser liberado muchos años después durante el embarazo o la lactancia, y transferirse de la placenta al feto, lo cual supone no sólo un riesgo para las mujeres, sino también una afectación intergeneracional. –

Cabe recordar que la OMS ha enfatizado que “no existe un nivel seguro conocido de exposición al plomo”, ni un nivel de concentración de plomo en sangre que pueda considerase exento de riesgo, y que además se cree que “los efectos neurológicos y conductuales asociados al plomo son irreversibles” (OMS, 2021. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/lead-poisoning-and-health).

6.4. La existencia del daño. –

En función de lo expresado, considero que la prueba reunida demuestra cabalmente la contaminación por plomo en el Barrio la Rotonda. –

La propia Fiscalía de Estado reconoce este proceso de contaminación, pero afirma que el mismo se encuentra en disminución, y destaca al igual que el municipio, la merma en el interés de la población. –

Tales aseveraciones, además de contrastar con las pruebas de la causa, desconocen que el ambiente no es un bien disponible, que el plomo no se evapora ni se degrada por el transcurso del tiempo. Por el contrario, el plomo se ha acumulado por medio siglo en el ambiente del Barrio La Rotonda y en el cuerpo de su población. Esto, tristemente, ha quedado demostrado. –

El funcionamiento de Industrial Varela SRL ha convertido al Barrio La Rotonda en un sitio contaminado, con todas las letras y contenido que asigna la ley 14.343, esto es “todo aquel sitio cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de sustancias contaminantes de origen humano, en concentraciones tal que, en función del uso actual o previsto del sitio y sus alrededores, comporte un riesgo para la salud humana y/o ambiente” (art. 4). –

  1. Los responsables del daño ambiental. –

En virtud de ello, determinada la existencia del daño ambiental colectivo, corresponde analizar la responsabilidad que le cabe a las partes demandadas en el proceso. –

7.1. La responsabilidad de Industrial Varela SRL. –

Las pruebas han demostrado que existe una clara relación de causalidad entre la contaminación por plomo que afecta al barrio la Rotonda y el accionar de Industrial Varela SRL. –

La empresa ha contaminado el ambiente del barrio, su aire, su suelo, su biota y su población. El impacto del plomo acumulado durante medio siglo, con tres décadas de casi nulo control, ha ocasionado graves consecuencias en el ambiente, que ha dado muestras claras de no tolerar ni una molécula más del metal. –

Sin dudas, el impacto se ha sentido con mayor preponderancia en la cercanía de la planta, donde han sido superados con creces los niveles máximos legales y se percibe la presencia del plomo de modo constante y en niveles considerables, pese a no existir otra fuente emisora. –

Pero también, la empresa ha esparcido sus residuos con plomo sin tratamiento por el suelo del barrio, generando un pasivo ambiental cuyos alcances aún se desconocen, y que ha sido mitigado parcialmente con el asfaltado de algunas calles. –

Si bien la firma ha pretendido sortear su responsabilidad, atribuyéndola a una empresa de ventas de baterías, o a la existencia de restos de coches abandonados, no ha planteado una hipótesis certera que permita arribar a una conclusión distinta, ni configurar un eximente en los términos del art. 29 de la Ley 25.675. –

Por otra parte, el simple hecho de contaminar un ambiente es una conducta ilícita, que en nada se modifica por constatarse la posible existencia de un medio ya contaminado, puesto que el actual interés público está determinado en el inmediato cese de la fuente de contaminación y en la realización de las tareas tendientes a su recomposición, con miras a la obtención de un ambiente sano y equilibrado (CSJN causa “Mendoza” sent. del 20/06/2006, Fallos: 329.2316). –

Tampoco configuran una causal exoneratoria, las autorizaciones administrativas que tardíamente obtuvo la industria (art. 1757 del CCyC, CSJN “Saladeristas”, Fallos 31:272, 1887, SCBA “S.A. Garovaglio y Zorraquín” causa B 57.805, sent. del 26/9/2007, entre otras). –

La industria ha planteado en su defensa, su preexistencia al barrio y su autorización para funcionar en una zona industrial exclusiva con anterioridad a la Ley 11.459. –

En el primer aspecto, la propia empresa reconoce ser preexistente «a la gran mayoría del vecindario», y hallarse plenamente habilitada para desarrollar su actividad de fundición de plomo recién el 14/10/1982, por lo que difícilmente podría configurar una situación de preexistencia al barrio, previa a su habilitación. –

Respecto a su radicación, todas las leyes sobre radicación industrial prohibieron la instalación de industrias peligrosas en cercanías a la población, la finalidad misma de aquellas normas fue proteger el ambiente y la salud de las comunidades, sólo que no fueron cumplidas. –

En efecto, la 7229 estableció la necesidad de evaluar, antes de aprobar el proyecto, la zona y lugar donde se instalará el establecimiento, teniendo en cuenta la incidencia de su funcionamiento sobre la seguridad, salubridad e higiene de las poblaciones aledañas (art. 5), y prohibió la instalación de industrias peligrosas (art 6 inc. c) en zonas que no cuenten con una «separación adecuada con las zonas urbanas y suburbanas destinadas a vivienda y comercio» (artículo 9 inc. c del Dec. 7488/72). Igual prohibición contiene la posterior Ley 11.459 (art. 15) y sus Decretos reglamentarios (arts. 40, 41 y 46 Dec. 1741/96, y 6 del Dec. 531/19). –

Pero más allá de la habilitación para funcionar que haya obtenido la industria, la cual -reitero- no configura un eximente frente al daño ambiental constatado, ni avala su agravamiento, lo cierto es que nunca obtuvo una autorización referida al tipo de impacto que se juzga -social y acumulativo-, aspecto sustancial que veda por completo el planteo de la industria. –

En suma, la ostensible degradación del ambiente del barrio La Rotonda por el plomo acumulado durante décadas, no ha hallado otra explicación que el funcionamiento de la industria, que ha fundido plomo de manera irregular durante un prologado período y que además de sus emisiones constantes, ha distribuido sus residuos indiscriminadamente por el suelo, sin contar por décadas con un sistema para su tratamiento y disposición, siendo responsable como generador de los mismos.–

En virtud de ello, Industrial Varela SRL es objetivamente responsable por el daño ambiental colectivo que ocasionó (arts. 27 y 28 de la ley 25.675, 5 de la Ley 14.343, 10 de la Ley 25.612, 26 de la Ley 11.720 y 1710, 1757 y 1758 del CCyC). –

Si bien por aplicación del art. 31 de la Ley 25.675, y 54 de la Ley 24051, la responsabilidad objetiva también se extendería al Sr. Eduardo Francisco Cricelli, como autoridad de la persona jurídica que ha participado en el daño colectivo, por haber tenido en control y dirección de la empresa desde sus inicios (art 1758 y ccdtes del CCyC), en tanto el mismo no ha sido citado en calidad de codemandado, ni ha se le ha permitido el ejercicio de su derecho de defensa en juicio, no corresponde la extensión de la condena a su respecto. –

7.2. Responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires. –

La Provincia no desconoce las indiscutidas obligaciones que le competen en torno a la preservación del medio ambiente (arts.41 y 124 CN y 28 CPBA, Ley 25.675, Ley 11.723, etc), pero alega que se trata de una obligación de medios, no de resultados, y cita en sustento la OC 23/17 de la CIDH. –

El enunciado es correcto, no es una obligación de resultados, pero qué dice la CIDH en la OC 23/17 sobre aquel deber de debida diligencia? –

La CIDH destacó que los Estados se encuentran obligados no sólo a garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir y a promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, sino también a actuar diligentemente para prevenir afectaciones a otros derechos humanos, buscando siempre el “mejor ángulo” para la protección de la persona y orientando su accionar conforme al principio de precaución, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. –

En virtud del deber de prevención, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. Para la CIDH, cualquier daño al medio ambiente que pueda conllevar una violación de los derechos a la vida o a la integridad personal, debe ser considerado como un daño significativo. –

Dentro de la obligación general de tomar las medidas apropiadas para prevenir violaciones de los derechos humanos como consecuencia de daños ambientales, existen ciertas obligaciones mínimas que los Estados deben adoptar: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer un plan de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. –

  1. i) En punto al deber de regular, existen ciertas actividades que entrañan riesgos significativos para la salud de las personas y, por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica y que dicha regulación incluya mecanismos de supervisión y fiscalización, de manera que disminuya cualquier amenaza a los derechos a la vida y a la integridad personal. –

La OMS ha señalado que el plomo es una cuestión de salud pública, que las baterías de plomo-ácido son el segmento de más rápido crecimiento en el uso del plomo, por lo que seguirá habiendo demanda de plomo. Por ello consideró que el reciclaje de baterías de plomo-ácido debe ser una actividad regulada, con estándares establecidos de recogida, reciclaje, emisiones y seguridad laboral, controlados y aplicados en base a la ubicación y la operación de las plantas de reciclaje. “Las medidas reglamentarias relevantes incluyen leyes de planificación del uso de las tierras relativas a la ubicación de hornos de refundición (por ejemplo, distancia de las áreas residenciales), estándares ambientales que regulen las emisiones y las descargas, y estándares laborales para la supervisión del lugar de trabajo y de los trabajadores (PNUMA, 2004; van der Kuijp et al., 2013)” (OMS, Reciclaje de baterías de plomo-ácido, consideraciones sanitarias, 2017). –

La Provincia posee competencia para legislar sobre el tema, en razón del reparto de competencias propio de la materia ambiental, que se estructura en base a un federalismo de complemento, donde a las provincias se les ha reservado el dictado de normas complementarias, coherentes en un sistema unificado, que tiendan a mejorar los aspectos de la protección ambiental (art. 41 CN, José Alberto Esain, “Competencias Ambientales…”, Abeledo Perrot. Año 2008, pág. 267 y sgtes,, CSJN, “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas”, causa A. 1722. XLII, sent. del 8/04/2008, SCBA, Causa I. 1.983, sent. del 20/032002, entre otros). Pero además, sus facultades no se encuentran restringidas a legislar sólo a partir de la legislación básica nacional, pudiendo hacerlo también cuando no exista norma federal, en tanto posee competencia propia de desarrollo legislativo en materia ambiental (Hutchinson, Tomás, “Daño Ambiental, T.I, 2° Ed., Rubinzal Culzoni, pags. 348 y sgtes.). –

En el caso, la Provincia no ha regulado de modo particular la actividad que desarrolla Industrial Varela SRL, pero tampoco ha adecuado la normativa guía a las características especialmente nocivas del plomo en el contexto de la población circundante, ni ha legislado sobre un aspecto importantísimo para la problemática del plomo, cual es, los niveles de emisión de material particulado sedimentable. –

Por otra parte, ha reglamentado tardíamente algunas materias como la de efluentes gaseosos a la atmósfera, y tratamiento de residuos industriales, que sumado a la ausencia del debido control y fiscalización del cumplimiento de la legislación ambiental que sí existía, permitieron a la empresa eludir las claras prohibiciones legales y contaminar el ambiente del barrio La Rotonda. –

Si bien es cierto que la Administración cuenta con cierta discrecionalidad en la elección de los medios tendientes a cumplir con sus obligaciones de regulación, aquella debe adecuarse a los fines previstos en la legislación ambiental y orientar su acción conforme al interés público en que se fundan sus atribuciones. –

En este aspecto, la Ley 11.723, estipula que “las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida” (art. 25), y establece pautas para adecuar los valores guía reglamentarios en suelo y atmósfera, entre otros (arts. 48 y 50). –

En definitiva, la finalidad de los niveles guía, no es otra que la de garantizar el derecho a un ambiente sano (art. 41 CN y 28 de la CPBA), que además constituye el cometido esencial que define la propia competencia de la autoridad ambiental. –

En el caso, los niveles guías reglamentarios que ha aplicado la autoridad ambiental, al no haber merecido la necesaria adecuación que requiere la especificidad del plomo, se muestran claramente incapaces de cumplir con la finalidad que les da sustento. –

Pero además, al haber sido aplicados para un supuesto distinto para el que fueron previstos, sin reducirlos en función de las “circunstancias en el área de influencia del foco emisor” y sin ponderar el “riesgo grave a la salud pública y/o medio ambiente”, tal como ordenaba la propia norma reglamentaria, su aplicación deviene claramente regresiva y contraria al mandato constitucional. –

No ha de olvidarse, que la obligación de progresividad (art. 2 del PIDESC, y 26 de la CADH), que fuera calificada por la Corte Federal como el principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular (CSJN, Fallos 327:3753, “Aquino“), se encuentra especialmente consagrada en la legislación ambiental (art. 4 de la Ley 25.675). –

De este modo, la obligación de progresividad – no regresividad, supone una limitación al poder político en la reglamentación de los derechos sociales y ambientales, esto es, una garantía sustancial que tiende a proteger el contenido de los derechos alcanzados a un tiempo dado, es decir que la reglamentación, no puede empeorar la situación del derecho vigente desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce (Abramovich, Victor y Courtis, Christian: “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales”, en: La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Centro de Estudios Legales y Sociales, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 336-337). –

Por todo ello, cabe concluir que la Provincia ha omitido regular eficazmente para tutelar el ambiente y la población de una actividad sumamente riesgosa como el reciclado de baterías de plomo, que se desarrolla en el contexto del barrio La Rotonda. –

  1. ii) La CIDH también considera que los Estados tienen el deber de supervisar y fiscalizar las actividades que puedan producir un daño significativo al medio ambiente. Por tanto, los Estados deben desarrollar y poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas. El nivel de intensidad necesario en la supervisión y fiscalización dependerá del nivel de riesgo que entrañe la actividad o conducta. –

En el caso, las pruebas reseñadas eximen de mayor ponderación. Resulta manifiesto que dichas obligaciones fueron incumplidas casi en absoluto durante las primeras tres décadas del funcionamiento de la empresa, lo cual permitió gran parte de la configuración del daño ambiental. –

Luego, el ejercicio de aquella competencia se apoyó principalmente en declaraciones juradas y estudios pautados por la propia empresa, con inspecciones visuales realizadas por el OPDS o mediciones que no contemplaron el nivel de riesgo de la actividad, ni los niveles de plomo acumulados durante los prologados años de producción sin controles. –

El propio municipio ha señalado que “habitualmente las infracciones detectadas por la SPA son por falta de documentación, por vencimiento de los certificados o deficiente gestión interna, principalmente de residuos, pero no se observaron infracciones que plenamente determinen contaminación o riesgo inminente para la población circundante, con excepción de la clausura a la empresa Industrial Varela SRL, por haberse encontrado en su interior restos de óxidos con plomo” (fs. 183 del Expte reservado bajo el N° 2947). –

Pero ni siquiera aquel control documental se ha cumplido de modo diligente. Por el contrario, al inicio de la causa Ruiz, luego de casi 40 años de funcionamiento, Industrial Varela SRL, no contaba siquiera con los más elementales instrumentos establecidos en las normas ambientales, ni con certificado de aptitud ambiental, ni con seguro ambiental, ni con permiso de vuelco de efluentes gaseosos, ni de gestión de residuos industriales especiales, entre otros. –

Esa documentación básica no había sido controlada ni fiscalizada por la autoridad ambiental, sino hasta el momento en que fuera expuesta su inobservancia por los propios accionantes en el proceso judicial, y sin que la industria mereciera sanción alguna su prologado incumplimiento durante el período anterior. –

Resulta indudable entonces, que la Provincia ha incumplido su obligación de supervisar y fiscalizar a Industrial Varela SRL, empresa de tercera categoría que funde plomo en el mismo ambiente donde habitan miles de personas. –

iii) En punto a la obligación de la Provincia de requerir y aprobar estudios de impacto ambiental, la CIDH señaló que al determinarse que una actividad implica un riesgo de daño significativo, es obligatorio la realización de un estudio de impacto ambiental que cumpla con ciertas condiciones mínimas: a) abarcar el impacto social que implique el proyecto, y si los estudios no lo incluyen, este análisis debe ser realizado por el Estado al momento de supervisar dicho estudio; b) abarcar el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hubieran sido propuestos, este análisis permite concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras implican un riesgo de daño significativo, c) participación de las personas interesadas, lo cual permite realizar un examen más completo del posible impacto que tendrá el proyecto o actividad, así como si afectará o no derechos humanos. –

Por su parte, dentro del proceso de aprobación de un estudio de impacto ambiental, el Estado debe examinar si el proyecto es compatible con las obligaciones internacionales del Estado, y evaluar además de los efectos ambientales, las consecuencias para todos los derechos humanos de los proyectos o actividades sometidos a su aprobación. –

En el caso, la Provincia recién requirió el estudio de impacto ambiental a la empresa en el año 2000, incumpliendo con ello el primer aspecto de su obligación. En lo que respecta a su aprobación, la misma se produjo en el año 2011 mediante Disposición N° 2336/11. –

En dicho acto se considera: “informa la Municipalidad de Florencio Varela que el establecimiento se encuentra ubicado en una Zona Industrial Exclusiva” y “el Departamento de Evaluación Ambiental y Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental informan que la gestión ambiental de la empresa resulta aceptable, considerando viable dar curso favorable al trámite incoado, sin perjuicio de lo cual la firma deberá cumplimentar las cuestiones técnicas y administrativas que se mencionan en dichas intervenciones”. –

Sobre dicha base, el Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, Ing. Federico Jarsun, dispuso el otorgamiento del CAA a la empresa Industrial Varela SRL, e intimó a la firma para que en el plazo de 60 días, presente el Seguro Ambiental (art. 22 Ley 25.675) del cual carecía. –

En el Anexo I, se establecieron 13 condicionamientos de variada relevancia. –

Entre ellos, el número 13 establece que “la firma deberá presentar por ante este Organismo un pormenorizado informe referido a la situación actual de la zona aledaña al establecimiento, avalado con la documentación acreditativa que corresponda, y fundamentalmente conteniendo conclusiones respecto a las medidas adoptadas para su remediación y protocolos de análisis de los monitoreos que se hubieren realizado en el mismo. Dicha documentación, deberá ser orientada al expediente N° 2145-6924/06, sin perjuicio de toda otra información que pudiera solicitar el área correspondiente”. –

En sus “Observaciones” se deja constancia “que el presente informe ha sido basado exclusivamente en los datos consignados en la documentación presentada ´por la firma, la que posee carácter de declaración jurada”. –

La gravedad de la cuestión asombra. Una licencia ambiental administrativa convertida en un pasaporte para el daño ambiental. –

Lo que el OPDS cataloga como “zona aledaña” es, precisamente, la zona del barrio La Rotonda, de cuya problemática ambiental y sanitaria tenía cabal conocimiento desde hace décadas, que fue objeto de declaración de “emergencia ambiental” por el propio OPDS, y sobre la cual mantiene al día de hoy tres programas ambientales. –

Tal esencial aspecto, como lo es el estudio de impacto ambiental y su consiguiente evaluación sobre “la situación de la zona aledaña”, fue incluido como un condicionamiento para otorgar el CAA. Incluso pese a la opinión volcada en el propio expediente por el Departamento de Evaluación Ambiental, que advierte la existencia de denuncias y sugiere dar intervención a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales. –

Resulta inaceptable, que el informe sobre la situación del ambiente donde habitan niños y niñas enfermos por el plomo, entre otras miles de personas que conviven desde hace medio siglo con el plomo y la empresa fundidora, configure un condicionamiento de tipo “técnico administrativo” para la licencia ambiental. –

El OPDS no sólo conocía la existencia de un riesgo cierto de daño significativo al ambiente del barrio, sino que reconoce que el mismo ya existe, en tanto ordena a Industrial Varela, que informe las “medidas adoptadas para su remediación”. –

Con el agravante de que la empresa ni siquiera contaba con Seguro Ambiental para recomponer eventualmente el daño, permitiéndole su funcionamiento en esas condiciones por 60 días más, como si hubieran sido pocos para su contratación, los casi 10 años de vigencia de la LGA. –

A lo cual cabe agregar, la ausencia total y absoluta de la obligatoria participación previa a su dictado (arts. 21 Ley 25675, 18 Ley 11.723, y 7 del Ac. de Escazú). Claro está, no había tiempo para ello, la empresa había sido clausurada en la causa “Ruiz”, y el CAA que no había logrado en más de una década de tramitación, lo obtuvo en tan solo dos días de presentado el pronto despacho, y en base a sus propias declaraciones. –

Se desconoce asimismo, cual es el contenido del “expediente N° 2145-6924/06” en el cual el OPDS ordena agregar el estudio ambiental de “la zona aledaña”, dado que el mismo es ajeno a las actuaciones. –

Cabe recordar, que la Evaluación de Impacto Ambiental constituye una herramienta esencial para prevenir el daño ambiental que una actividad pueda ocasionar a corto y largo plazo, e involucra de modo obligatorio el análisis del impacto al ambiente y a la población circundante a la industria, entre otros aspectos (arts. 28 CPBA, 11 y sgtes. de la Ley 25.675, 5, 11 y ccdtes. de la Ley 11.459, 10 y sgtes. de la Ley 11.723). –

Resulta asimismo obligatoria la evaluación de los impactos acumulativos en el ambiente receptor, en especial, en uno que ha sido considerado por el propio OPDS en estado de “deterioro y estrés ambiental” (conf. CSJN, Fallos 332:663, “Salas, Dino”, de fecha 26/3/2009). –

El Acuerdo de Escazú (Ley 27.566), ha consagrado de modo expreso la obligación de considerar el impacto acumulativo, estableciendo que para garantizar el derecho a la información y participación en los procesos de toma de decisiones, se hará pública al menos la siguiente información: a) la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto; b) la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo; c) la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos (art. 7 ap. 17). –

En la misma línea, la CIDH (OC 23/17) precisó que la evaluación de los impactos ambientales probables o potenciales, debe ser de carácter “social y ambiental”, e incluir los efectos directos, indirectos, acumulativos, a corto plazo y largo plazo. Dicha información debe ser garantizada a las personas (art. 13 de la CADH) para asegurar el derecho a la participación pública en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente (art. 23.1.a de la CADH). –

De tal modo, evaluar los impactos sociales y acumulativos del plomo en el ambiente del barrio La Rotonda, no es una opción, es una obligación de la Provincia, y un derecho de las personas conocerlo. –

En otro orden, cabe señalar el OPDS cuenta con competencia para aprobar o desaprobar el proyecto (arts. 10 y 11 de la Ley 25.675, 20 Ley 11.723). Si bien puede otorgar el CAA y sujetarlo al cumplimiento de ciertas pautas, ellas sólo deben referirse a adecuaciones menores, en especial tratándose de empresas de tercera categoría (art. 11 del Dec. 531/19). No puede de ningún modo invertir el procedimiento (estudio – evaluación -instancia participativa – aprobación – licencia), y otorgar una licencia de aptitud ambiental sujeta a la presentación del propio estudio de impacto que estipula la ley en aras a preservar al ambiente y a las personas que en él habitan. –

La Corte Suprema destacó que “no se admite que la autorización estatal se expida en forma condicionada”, en tanto no se ajusta al marco normativo aplicable (CSJN, Expte. N° CSJ 318/2014 (50-M), “Mamani, Agustín Pio”, de fecha 5/09/17), a la par que sostuvo: “el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiestan” (CSJN, “Salas, Dino”, cit.ant). –

Claramente, la Provincia ha omitido evaluar e informar el impacto social y ambiental -en especial el acumulativo- que genera el funcionamiento de Industrial Varela SRL en el contexto del barrio La Rotonda. –

  1. iv) En lo que respecta a la obligación de establecer un plan de contingencia, está claro que si no se conoce siquiera el impacto cierto de una actividad, no resulta posible planificar alternativa alguna de contingencia o mitigación, por lo que también aquel deber resulta incumplido. –

Frente a este cuadro de situación, resulta oportuno señalar que además de las citadas obligaciones en materia de derechos humanos y ambiente, nuestro país se ha comprometido con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2015. Contempla 17 objetivos y 169 metas que abarcan las esferas económica, social y ambiental, con la finalidad de lograr que todos los seres humanos puedan desarrollarse con dignidad e igualdad, en ciudades y comunidades sostenibles, y para que el progreso económico, social y tecnológico se produzca en armonía con la naturaleza.

La Provincia de Buenos Aires adhirió a dicho programa de acción mediante Dec. 1028/18, designando al propio OPDS como organismo de coordinación para adecuarlos a la realidad bonaerense (Res. 138/2018). Si bien son objetivos graduales, deben concretarse en acciones consecuentes y coherentes con su cumplimiento, el cambio «no se logrará con más de lo mismo», requiere acciones para poder avanzar hacia un nuevo sistema económico y social, inclusivo y sostenible (https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/47745/4/S2100985_es.pdf, marzo de 2022). –

El sistema de intervención ambiental de la Provincia que ha quedado expuesto en la causa, valiéndose de declaraciones juradas o creando comités, programas, monitoreos, sin siquiera conocer el estado cierto del ambiente sobre el cual se van a implementar, sin duda no son las acciones que requiere el cambio, ni parecen ser el camino para cumplir aquellos objetivos. –

La Nación y la Provincia ha debido sancionar leyes de capacitación obligatoria en la temática de ambiente y desarrollo sostenible para generar cambios de conducta (Ley nacional 27.592, y provincial 15.276), pese a lo cual las estructuras de organización de la autoridad ambiental se han mantenido -incluso luego de avanzado el proceso- aferradas a reglamentos obsoletos, sin vislumbrar otro abordaje a la problemática ambiental y social que subyace en el barrio La Rotonda. –

En síntesis, la Provincia es responsable por haber omitido cumplir de modo diligente sus obligaciones de prevención frente a la clara existencia de un riesgo de daño significativo, permitiendo de tal modo la configuración del daño ambiental. –

7.3. Responsabilidad de la Municipalidad de Florencio Varela: –

Ha quedado establecido que Industrial Varela SRL ocasionó el daño al ambiente del Barrio La Rotonda. –

Sin dudas, ello no hubiera ocurrido de haber existido una adecuada ordenación del territorio donde ambos se asentaron, y de allí deriva un aspecto de la responsabilidad de la comuna en el caso. –

Cabe recordar, que incumbe a los Municipios la tutela del interés público local (arts. 190 y 191 de la CPBA), y ostentan la responsabilidad primaria en el ordenamiento de las actividades humanas que se desarrollen en su territorio (art. 2 Dec.Ley 8912/77), el cual debe orientarse a lograr un desarrollo urbano ambientalmente sostenible (arts. 41 CN, 28 CPBA, y 10 Ley de hábitat 14449). –

En esa línea, la LGA 25.675 establece los presupuestos mínimos para una gestión sustentable y adecuada del ambiente, señalando al ordenamiento ambiental del territorio como uno de los principales instrumentos de gestión ambiental (art. 8).–

Tanto la LGA 25.675 como la Ley 11.723 establecen que dicho ordenamiento, debe ponderar todos los aspectos de la realidad local, y considerar en forma prioritaria, al momento de adoptar decisiones sobre la localización de las distintas actividades antrópicas y el desarrollo de asentamientos humanos, la vocación de cada zona en función de su sustentabilidad social, económica y las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, y otras actividades humanas, entre otros (art. 10 LGA, 7 y 8 de la Ley 11.723). También debe promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable (art. 10 LGA y 7 inc. 3 del Acuerdo de Escazú). –

Todo lo cual, conlleva la necesidad de una planificación ambiental integral y participativa del territorio, que contemple la vocación de cada región y sus recursos, que pondere el impacto acumulado de las diferentes actividades antrópicas sobre dicho ambiente, y que tienda al agrupamiento de las industrias en una zona adecuada para el desarrollo de tales actividades. –

Si bien la cuestión de la sostenibilidad del desarrollo urbano se ve reflejada con mayor énfasis en las legislaciones modernas, la protección de la comunidad y su relación con la industria ha sido siempre el objetivo primario de las sucesivas leyes que regularon la radicación industrial, controlando su localización y funcionamiento, con la finalidad de proteger la “seguridad, salubridad o higiene de la población” (ley 7229/66), y luego extendiendo el alcance de aquella protección, a partir de una concepción más amplia de la “tutela del medio ambiente y los recursos naturales” (Ley 11.459). –

Más allá de las claras pautas que establecía al respecto la Ley 7229, incumplidas por las autoridades, la inadecuada zonificación del territorio fue un aspecto sustancial que permitió a la industria de tercera categoría radicarse frente al barrio La Rotonda. –

El desarrollo del barrio desde sus inicios mostró un claro sentido de pertenencia territorial y estabilidad, tal como da cuenta el informe elaborado oportunamente por el Ministerio de Salud, y fuera reconocido por el Municipio en el año 2003, cuando con motivo del pedido de rezonificación formulado por los vecinos, incorporó mediante Ordenanza 4267/2003 (fs. 260/263), diversas parcelas de la zona industrial exclusiva a la zona industrial mixta. –

En aquella ordenanza, el municipio tuvo en cuenta el incremento poblacional del barrio, la necesidad de ampliar el área urbana, y resolver a nivel ambiental y social, la “conflictiva relación entre la zona industrial exclusiva y el barrio existente”. –

Sustentó aquella modificación en “que si bien la zona ha sido delimitada como Industrial Exclusiva, desde la sanción del Código de Zonificación en el año 1980 hasta la fecha, la radicación de industrias ha sido escasa, y el cambio del modelo económico ocasionó que algunas empresas cerraran, generándose un proceso de transformación del área. Que la problemática ambiental incorporada en la pasada década limitó el crecimiento industrial de la zona dada la constante e inevitable conflictividad con el barrio”, y que “las reservas para el equipamiento comunitario del barrio La Rotonda, preexistente a la Ley 8912, fueron destinadas a cubrir los requerimientos en materia de salud y educación, por lo el proyecto posibilita completar los tres niveles de educación oficial obligatoria, ya que solo cuenta con EGB”. –

No obstante reconocer que el área refleja una urbanización permanente, en continuo crecimiento, con predominio de viviendas, escuelas, con necesidad de expansión, y disminución de la actividad industrial, donde no pueden radicarse las industrias peligrosas (art. 7 inc. 3 Dec.Ley 8912/77), el Municipio establece frente al Barrio La Rotonda -calle de por medio- una Zona Industrial Exclusiva, única en la cual pueden asentarse las industrias “peligrosas” (art. 40 y ssgtes del Dec. 1741/96, y 6 del Dec. 531/19, Ley 11.459). –

Aquel desfaje con la realidad, del que da cuenta la propia ordenanza, impone al Municipio un deber de adecuación de su ordenamiento territorial (art. 3 del Dec. Ley 8912/77), lo cual ha omitido realizar hasta el día de hoy, pese a la claridad normativa: no pueden compartir un mismo territorio las personas y las industrias peligrosas. –

El mandato tutelar del art. 41 de la CN, obliga a la comuna a promover un desarrollo local sostenible, que armonice crecimiento económico, tutela ambiental y equidad social, y esto no ha ocurrido en el Barrio La Rotonda. –

En tal sentido, solo a título ilustrativo, es dable destacar algunas consideraciones expresadas por el Municipio en ocasión de presentar el Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto de Polo Industrial “P.I.TEC” (Expte 2145-22781/09, reservado bajo el N° 2648 causa “Ruiz”), que prevé la radicación de industrias de primera, segunda y tercera categoría en parcelas lindantes al barrio. –

Al momento de analizar los impactos socioeconómicos del proyecto, el municipio señaló que “la zona de radicación es Industrial Exclusiva, pese a que en las inmediaciones se ha desarrollado el Barrio “La Rotonda”, con viviendas de escasos recursos, el Barrio se verá particularmente favorecido por la mayor actividad económica local” (fs. 69 del expte adm), y que podrían generarse impactos negativos puntuales reversibles en los suelos, pero que “generará finalmente impactos positivos en la actividad comercial local” (fs. 112 del expte adm). –

Ello denota un claro sesgo discriminatorio en el ordenamiento del territorio y la distribución del impacto ambiental, inconciliable con un desarrollo sostenible. Y explica de algún modo el por qué una industria de Tercera Categoría como Industrial Varela SRL haya coexistido por medio siglo con la población del barrio La Rotonda, pese a la expresa prohibición legal. –

Probablemente, distinto hubiera sido el desenlace si la empresa hubiera pretendido establecerse frente a un barrio con “altos recursos económicos”, donde las relaciones de poder no fueran tan asimétricas, seguramente los hornos de Industrial Varela SRL no hubieran funcionado hasta el día de hoy, ni las autoridades provinciales y municipales hubieran actuado con tal indiferencia y abandono. –

No es posible urbanizar un territorio, expandirlo, construir escuelas, y a la par mantener calle de por medio, una zona industrial exclusiva como la que se encuentra instalada la empresa Industrial Varela SRL, empresa de tercera categoría que funde plomo en la misma calle donde juegan los niños del barrio La Rotonda, sólo porque estos –a criterio de la comuna- habitan en un barrio “de escasos recursos” y se verán favorecidos por “la mayor actividad económica local”. –

No sólo es irrazonable, y se encuentra vedado por el ordenamiento territorial (art. 7 inc 3 Dec. Ley 8912/77, 40 y ssgtes del Dec. 1741/96, 6 del Dec. 531/19, Ley 11.459), sino que vulnera por completo el derecho a un ambiente sano y a un hábitat digno y sostenible (arts. 41 CN, 28 CN, 10 Ley de Hábitat 14449). –

Una política de ordenamiento territorial basada en la desigualdad ambiental es una barrera para el desarrollo, y esta causa a dado muestras acabadas de ello. El daño ambiental no solo ha vulnerado derechos humanos fundamentales, sino que además el Municipio ha tenido que afrontar innumerables costos asociados al mismo, destinando recursos en materia de salud hasta el colapso de su sistema sanitario, obras de infraestructura como el asfaltados de calles para remediar el entierro de contaminantes, costos en materia educativa y de asistencia para atender los requerimientos especiales de los niños y niñas afectados por el plomo, privándose del pleno potencial de generaciones actuales y futuras, incrementando aún más las estructuras de desigualdad existentes, y hasta teniendo que iniciar causas civiles y penales para controlar una conflictividad social que pudo poner en juego hasta la propia gobernabilidad. Sin dudas, ello no es sostenible. –

El ambiente no es un bien disponible, al que pueda renunciarse en aras a “una mayor actividad económica”, ya lo dejó bien claro la CSJN, en la causa “Mendoza” (Res. de fecha 20/6/2006). La degradación ambiental condiciona la vida de personas que ni aún han nacido y coarta a las posibilidades de desarrollo y progreso de las generaciones actuales. Sin dejar de mencionar que han sido los propios vecinos, quienes de modo directo o a través de su contribución a las finanzas públicas, han tenido que soportar el costo de la degradación ambiental que la expresa externalizó por años. –

Otro aspecto de la responsabilidad del Municipio en el daño ambiental, estriba en su omisión en el ejercicio de las facultades concurrentes de fiscalización y control a la industria (arts. 27 de la L.O.M 6769/58, 27 de la Ley 11459, 80, 81 y 82 Dec. 1741/96, 11, 21 y 22 del Dec. 531/19, 5, 23, 69, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 11.723, 5 y 9 de la Ley 5965, 5 del Dec. 3395/96), aunque claro está, no con los alcances que corresponden a las autoridades provinciales, por tratarse de una empresa de tercera categoría. –

Si bien el municipio ha realizado diversas inspecciones a la industria y anoticiando a la autoridad provincial, las pruebas reseñadas dan cuenta que los mismos resultaron insuficientes para cumplir con su obligación de tutela ambiental. –

Por otra parte, el Municipio ha informado en todo momento que la empresa cuenta con factibilidad de radicación, incluso luego de trascurridas varias décadas de coexistencia entre el barrio y la industria. En efecto, para el otorgamiento del CAA en el año 2011, comunicó al OPDS que la industria se encuentra en zona apta, “Industrial Exclusiva”. Pareciera no haber tomado nota de la existencia de miles de personas en el barrio La Rotonda, ni aun luego del inicio de la acción judicial por daño ambiental colectivo. –

El Municipio también ha otorgado permisos y autorizado incrementos de potencia, superficie y personal, sin siquiera estar habilitada la empresa, y sin constatar el cumplimiento de los más elementales recaudos ambientales (art. 10 de la Ley 11.459, art. 4 Ley 5965, etc). La autorización de incremento del año 2006 es un ejemplo manifiesto, la inspección fue realizada luego de dos años advirtiendo recién en aquel momento que la empresa no contaba ni con CAA, ni con permiso de descarga de Emisiones Gaseosas, ni con Certificado de Habilitación Especial para la gestión de los residuos especiales, ni con la autorización para la explotación del recurso hídrico subterráneo, ni con el Permiso de vuelco de Efluentes Líquidos, ni con el Seguro Ambiental. –

Frente al cuadro de situación que reflejan las pruebas detalladas, el municipio incluso contaba con facultades de clausurar el establecimiento (art. 23 Ley 11.723, 7 de la Ley 5965), o disponer medidas preventivas anoticiando luego a la autoridad provincial (art. 75 Ley 11.723). Sin embargo, optó por iniciar actuaciones judiciales requiriendo la clausura de la industria, omitiendo ejercer su propia competencia para ello. –

En función de lo expresado, habrá de declararse la responsabilidad del Municipio por haber omitido ejercer de modo diligente sus obligaciones de prevención y de ordenamiento ambiental de su territorio, permitiendo la configuración del daño ambiental. Desestimando en consecuencia la falta de legitimación pasiva invocada. –

  1. 8Los efectos de la declaración de responsabilidad. 

La propia índole de la controversia torna ineludible el efecto generalizado de la sentencia (CSJN, causa “Mendoza», Fallos 329:2316, Res. del 20/06/2006), y ello no ha sido motivo de discusión. –

Sin embargo, la Fiscalía cuestionó oportunamente la falta de legitimación de los accionantes para peticionar una declaración de responsabilidad “general” para los eventuales reclamos individuales, y destacó que si bien el artículo 33 LGA establece que la sentencia que acoja la acción hará cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes, ello no se extiende a la “cosa juzgada frente a los reclamos individuales”. –

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Cámara de Apelaciones del fuero en fecha 22/06/2017 (fs. 744/751), dejando aclarado que los accionantes discuten la responsabilidad en el contaminación por plomo derivado del accionar de Industrial Varela SRL y las autoridades públicas, y los efectos que ello produce en los reclamos que a todo evento interpongan por el daño que demuestren haber sufrido debido a esa contaminación. De tal modo, fijada esa responsabilidad, cada persona podrá reclamar los daños individuales que logre acreditar. –

Indudablemente, la presente sentencia produce efectos directos sobre los reclamos individuales que eventualmente se interpongan con el objeto de obtener una reparación por el daño particular sufrido como consecuencia del daño colectivo. La comprobación del daño colectivo en la presente causa, y la determinación de las responsabilidades implicadas en su producción, se extiende con efectos generalizados sobre todos esos potenciales reclamos individuales (art. 33 Ley 25.675). –

Sin dejar de recordar, que en esta causa ha sido adecuadamente representado el colectivo mediante la intervención de la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Secretaría de Extensión Universitaria, U.N.L.P, con sólida experiencia en litigios colectivos, algunos de los cuales han tramitado por ante éste juzgado, y por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (art. 30 de la Ley 25.675, 43 de la CN y 55 de la CPBA). –

  1. Las obligaciones frente al daño ambiental. –

Como consecuencia de todo lo expuesto, surge primeramente la obligación de cesar en la producción del daño, de recomponer o remediar el daño causado, y, subsidiariamente para el caso de imposibilidad de la remediación, de pagar una indemnización sustitutiva (arts. 41 de la CN, 28 de la CPBA, 28 Ley 25675, 11 de la Ley 14.343). –

9.1. El cese del daño ambiental colectivo. –

El cese del daño ambiental requiere decidir si corresponde la relocalización, o en su caso el cierre del establecimiento industrial, conforme fuera peticionado por los accionantes. –

Como primer aspecto, es dable precisar que el conflicto no supone una colisión entre derechos constitucionales (a ejercer la industria y a un ambiente sano), que requiera una ponderación jurídica basada en razones de principios y valores, dentro del marco de la discrecionalidad que asiste a los jueces para decidir entre alternativas legítimas (art. 2 CCyC, Lorenzetti, Ricardo Luis. Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal-Culzoni, 2006, pag. 189 y sgtes.). El tal caso, podría plantearse una argumentación que justifique cierto margen de tolerancia para el daño ambiental, en función de la realidad económica de nuestro país, que no permitiría poner trabas a una industria para tutelar un ambiente sano. –

Por el contrario, el caso encuentra solución en claros mandatos constitucionales y convencionales, que excluyen cualquier otra alternativa de decisión. Si la actividad de la industria daña el ambiente, afecta derechos humanos, y compromete el derecho a un ambiente sano de las generaciones futuras, debe cesar (art. 41 de la CN, 28 de la CPBA). –

El ejercicio ambientalmente sostenible de los derechos individuales (arts. 14, 240 del CCyC, 12 de la Ley 14.449) propende a la tutela del bien colectivo, y en definitiva a mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, para que puedan vivir en un ambiente en igual o mejores condiciones. Si la industria empeora esas condiciones, no es sostenible y vulnera el mandato constitucional. –

No se encuentra en discusión que Industrial Varela SRL cumple una función ambiental al reciclar las baterías de plomo, dándole tratamiento a dichos residuos y reduciendo la actividad minera, pero su actividad ha vulnerado el ambiente del Barrio La Rotonda y los derechos humanos de sus habitantes. Su continuidad importaría un agravamiento del daño y no puede ser amparado. –

Las pruebas reunidas en la causa, no solo han dado muestras claras de las graves consecuencias que ha ocasionado el plomo acumulándose por medio siglo en el ambiente del barrio, sino además ha visibilizado la brecha existente en la calidad de vida y en el ejercicio de los derechos de sus habitantes, en relación a otras personas que habitan en sitios semejantes pero a resguardo de las emisiones de una empresa como Industrial Varela SRL. –

Las obligaciones del Estado en este aspecto fueron sintetizadas con precisión en los Principios Marco sobre derechos humanos y medio ambiente: “Los Estados deben prohibir la discriminación y garantizar una protección igual y efectiva contra ella en relación con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”, y además “deben adoptar medidas adicionales para proteger los derechos de quienes sean más vulnerables al daño ambiental o se encuentren en una situación de especial riesgo al respecto, teniendo en cuenta sus necesidades, riesgos y capacidades” (P.M. 3 y 14, Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente, A/HRC/37/59, 24/01/2018). –

Desde esta perspectiva, resulta claro que los habitantes del barrio La Rotonda no cuentan con las mismas oportunidades para desarrollar su vida en un ambiente sano, sin riesgos. El plomo afecta de manera particular el derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud de las mujeres y de los niños. Todo lo cual, requiere indudablemente de acciones eficaces para revertir aquella desigualdad real de oportunidades y de trato (art 75 inc 23 CN, 11 de la CPBA, BIDART CAMPOS, Germán J. “Las transformaciones constitucionales de la posmodernidad”, Buenos Aires, Ediar, 2.000, pág. 34 y sgtes.). –

Todos los organismos internacionales han alertado a los países para que alejen a las poblaciones de las fuentes de contaminación por plomo, y existen numerosos casos locales y foráneos que demuestran las graves consecuencias que ha tenido la cercanía de las comunidades a las plantas de reciclaje de baterías de plomo. Ha de recordarse que no existe un nivel seguro de exposición al plomo, y que los efectos de dicha exposición pueden ser irreversibles. –

Además de los contundentes mensajes de la OMS, y de instituciones sanitarias como el Hospital de Niños “Sor María Ludovica” de La Plata, en relación a los efectos del plomo en la salud y la necesidad de alejamiento de la fuente de contaminación, UNICEF dio a conocer el 30/07/2020 un informe titulado: “La verdad tóxica: la exposición de los niños a la contaminación por plomo socava el potencial de una generación”. Su Directora Ejecutiva expresó: «Conocer el alcance de la contaminación por plomo y comprender la destrucción que causa en las vidas de las personas y las comunidades debe inspirar medidas urgentes para proteger a los niños de una vez por todas». (https://www.unicef.org/media/109361/file/The%20toxic%20truth.pdf). –

En dicho informe, el organismo señala que el plomo es una potente neurotoxina que causa daños irreparables en el cerebro de los niños. Es particularmente destructiva para los bebés y los niños menores de cinco años, ya que daña sus cerebros antes de que hayan tenido la oportunidad de desarrollarse plenamente, causándoles un deterioro neurológico, cognitivo y físico para toda la vida. Y estima que la exposición infantil al plomo cuesta a los países de ingresos bajos y medios casi 1 billón de dólares debido a la pérdida del potencial económico de estos niños a lo largo de su vida. –

Bajo dicho prisma, la igualdad ambiental también adquiere sustancial relevancia en el contexto actual de transformación productiva, que plantea un crecimiento bajo en emisiones, con mayor tecnología y desarrollo del conocimiento, y que requiere la construcción y el fortalecimiento de las plenas capacidades de las personas para contribuir y participar activamente en el desarrollo sostenible de la nación. –

Sentado ello, es preciso recordar que el derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud, se encuentran garantizados, entre otros, por el art. 36 inc. 8 de la CPBA, y por diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco los arts. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts 11, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 4, 5, 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. –

Los derechos esenciales de las mujeres implicados en el caso se encuentran garantizados por el art. 36 inc. 4 de la CPBA, y diversos tratados internaciones, entre ellos art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, 5, 26, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 1, 3, 10, 11, 15.3 del Protocolo de San Salvador, 12 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Ley 23.179, 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará” Ley 24.632, las Reglas de Brasilia, 3 de Ley 26.485, y ccdtes, entre otros –

Por su parte, los derechos esenciales de los niños que se encuentran en juego se hallan especialmente reconocidos por el art. 36 inc. 2 de la CPBA, 4, 5 6 y ccdtes. de la Ley 13.298, y por diversos Tratados Internacionales, entre los que se destacan los arts. 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y arts. 10 inc. 3°, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros. –

Siendo principio rector en la materia que el niño tiene derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. Así, conforme el art. 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el interés superior del niño se aplicará a todos los asuntos relacionados con el niño y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos (Comité de los Derechos del Niño, Observación General n° 14 [2013] sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, pár. 33).–

De igual modo, por encontrarse afectados derechos humanos básicos, imprescindibles para el ejercicio de la autonomía personal, que gozan de especial tutela convencional, constitucional y legal, la interpretación del caso ha de estar orientada conforme al principio «pro persona» (art. 29 de la CADH), el cual -como es sabido- implica buscar en la interpretación jurídica, el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. –

Por todo ello, la aplicación del principio precautorio, pro natura, y de optimización de la protección del derecho ambiental, que obliga a otorgar preeminencia a la norma o entramado de normas que más firme y ampliamente defienda y repare la vida y la salud de las poblaciones y las generaciones futuras, protegiendo al ambiente de la forma más efectiva y justa (art. 4 Ley 25.675, Esain Jose A. “El federalismo ambiental”, J.A. 2004-I-776), corresponde ordenar: a) el traslado del establecimiento industrial a un predio dentro de un Parque Industrial o b) la reconversión de la actividad de la empresa, cesando en las actividades que impliquen utilización y/o fundición de plomo. –

Respecto a la relocalización o reconversión de Industrial Varela SRL, teniendo en miras la conservación de la fuente de trabajo de un gran de número de personas, y privilegiando una solución plausible, que no torne ilusoria la posibilidad de continuidad de desarrollo de actividades de la empresa, estimo razonable otorgar un plazo de 1 (un) año para efectivizar el traslado o la reconversión de la actividad. –

9.2. La remediación del ambiente del barrio La Rotonda. –

Si bien se encuentra acreditada la contaminación por plomo en el Barrio La Rotonda, no obran en la causa elementos suficientes que permitan establecer pautas precisas para su remediación. Por tal razón, la determinación de este aspecto se habrá de diferir para la etapa de ejecución de sentencia. –

Aquel proceso de remediación se encontrará a cargo de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de los organismos competentes, y en su caso, por entidades públicas o privadas con capacidad para ello. Su costo será afrontado por la empresa Industrial Varela SRL, y frente a una eventual situación de insolvencia, por el Estado provincial. –

La elaboración del programa de remediación, quedará a la cargo de la Provincia, debiendo contemplar parámetros científicos actuales y sistemas de medición acordes a los previstos en normas internacionales. –

Para la supervisión del diseño, elaboración y ejecución de dicho programa, resulta necesario contar con conocimientos científicos y técnicos especializados, para lo cual se habrá de requerir la colaboración, en calidad de perito y consultor técnico (art. 475 y ccdtes del CPCC), del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente, perteneciente a la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata (C.I.M.A), o en caso de imposibilidad, de otra entidad idónea en el tema. –

Se solicitará a dicha entidad, que informe los objetivos, etapas y tareas que comprenda el diseño del plan de remediación, los órganos del Estado o entidades con capacitación para ello, el tiempo aproximado que demanda su ejecución, modalidad de seguimiento y control técnico, y el costo aproximado a los fines de su previsión y afectación presupuestaria, entre otros aspectos que se habrán de definir en la etapa de ejecución de sentencia. –

En todos los aspectos en que el daño ambiental resulte irreversible se dispone la creación de un fondo de compensación ambiental a cargo de Industrial Varela SRL y frente a una eventual situación de insolvencia, del Estado provincial. –

La Municipalidad de Florencio Varela deberá asimismo brindar colaboración en todo el proceso de remediación y en las obras de infraestructura y de otra índole que eventualmente se requieran de acuerdo a lo que surja del plan de recomposición del ambiente –

  1. Costas. –

Las costas del presente proceso se impondrán a los demandados por haber resultado vencidos en el litigio. Las mismas se distribuirán en un 50 % a cargo de la empresa Industrial Varela SRL, en un 30% a cargo de la Provincia de Buenos Aires y en un 20% a cargo de la Municipalidad de Florencio Varela (arts. 51 del CCA, 68 del CPCC). –

Para la regulación de honorarios, se habrá de aplicar la doctrina de la SCBA expresada en la causa «Morcillo» (res. del 8/09/2017) de acuerdo a la ley vigente en el momento que se desarrolló la tarea profesional. –

Por todo lo expuesto, y lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y 163 del C.P.C.C.-

FALLO:

  1. Haciendo lugar a la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos promovida por Luis Alberto CAMILETTI, Lusía CHOQUE, Azucena Paola E. RUIZ por sí y en representación de sus hijos M.J.F. y A.I.F., Norma LEZCANO de BUZZELATTO, Elida Mercedes GOMEZ por sí y en representación de su hija A.P.O., María Cristina ABAL, y el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en representación del colectivo de toda la población del Barrio La Rotonda, ubicado en el municipio de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, contra la empresa Industrial Varela SRL, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Florencio Varela. –
  2. Reconociendo el derecho del colectivo accionante al cese y remediación de la contaminación por plomo en el barrio La Rotonda, y a una indemnización sustitutiva -a cargo de la codemandada Industrial Varela S.R.L, y subsidiariamente del Estado Provincial- que conformará un Fondo de Compensación Ambiental, en caso de resultar el daño irreversible o inviable su remediación, cuyo monto será establecido en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a lo que surja del proceso de remediación ambiental. –
  3. Declarando la responsabilidad por el daño ambiental colectivo de la firma Industrial Varela SRL, la Provincia de Buenos Aires, y la Municipalidad de Florencio Varela. –
  4. 4. Ordenando a Industrial Varela SRL que: a) efectúe el traslado del establecimiento industrial a un predio dentro de un Parque Industrial o b) que reconvierta su actividad, cesando en las actividades que impliquen utilización y/o fundición de plomo.

El traslado o reconversión de la actividad debe efectivizarse en el plazo máximo de 1 (un) año, cesando definitivamente Industrial Varela SRL, luego de dicho plazo, en la actividad que involucra la utilización del plomo en el establecimiento donde se ubica actualmente. –

Durante dicho plazo deberá el organismo ambiental provincial competente presentar en forma mensual ante este Juzgado, las mediciones de los niveles de plomo sobre los emisiones gaseosas de la firma, efectuando la toma de las muestras en momentos en que esté funcionando la capacidad operativa plena de la empresa -todos los hornos- con la intervención conjunta de la entidad designada como perito consultor técnico. –

  1. 5. Ordenando a la Provincia de Buenos Aires que presente un plan de recomposición del daño ambiental, conforme los términos establecidos en el considerando 9.2. El plazo para la presentación del programa será establecido en la etapa de ejecución de sentencia, conforme al dictamen del organismo consultor técnico. –
  2. 6. Ordenando a la Municipalidad de Florencio Varela que brinde colaboración en el proceso de remediación y en las obras de infraestructura y de otra índole que eventualmente se requieran de acuerdo a lo que surja del plan de recomposición del ambiente. –
  3. 7. Requiriendo la colaboración en calidad de perito y consultor técnico, conforme lo expresado en el apartado 9.2, del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente, perteneciente a la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata (C.I.M.A), o en caso de imposibilidad, de otra entidad idónea en el tema. –
  4. 8. Comunicando la presente sentencia a la actual Ministra de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, Lic. Daniela Vilar, para que en el marco de su competencia adopte las acciones de capacitación o de otra índole que estime convenientes, instruya en caso de corresponder las respectivas investigaciones administrativas sumariales por los hechos descriptos en la presente, y en su caso formule las denuncias penales que correspondan. –
  5. 9. Imponiendo las costas a los demandados por haber resultado vencidos en el litigio. Las mismas se distribuirán en un 50% a cargo de la empresa Industrial Varela SRL, en un 30% a cargo de la Provincia de Buenos Aires y en un 20% a cargo de la Municipalidad de Florencio Varela (arts. 51 del CCA, 68 del CPCC). –
  6. Regulando los honorarios del Dr. José María Martocci, en su condición de Director del programa de Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Secretaría de Extensión Universitaria, U.N.L.P., como abogado del colectivo accionante, conforme lo expresado en el apartado 10, en la cantidad de 60 Jus Dec. Ley 8904/77 y 30 Jus Ley 14.967, y los del Dr, Iñaki Azcárate, como abogado de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en la cantidad de 10 Ius Dec.Ley 8904/7 y 20 Ius Ley 14.967. Ambos, con más el 10% de aporte previsional, e IVA en caso de corresponder (arts. 1, 10, 16, y 44 inc. “b” -segundo párrafo- del Decreto-ley 8904/77, 16 y 44 de la Ley 14.967, 12 de la Ley 6.716). –

REGISTRESE. Notifíquese a las partes electrónicamente por Secretaría, y a los abogados sus honorarios. –

 

 

María Fernanda Bisio

Jueza

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