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Tasa Vial: Herramientas para que los concejales opositores defiendan al vecino
15/04/2024

Por Edgar Rafael García, Abogado (*)  

El abogado varelense Edgar García hizo llegar al Diario Varelense un escrito con el cual fundamenta, con resoluciones judiciales, la incompatibilidad de la recientemente creada Tasa Vial en nuestro distrito. El letrado echa luz al polémico tributo y pone en manos de los concejales opositores una serie de planteos para presentar ante la justicia una “acción declarativa de certeza” contra la Municipalidad.

 

Distintas provincias y municipalidades de nuestro país, desde hace décadas, han establecido o intentado establecer tasas por la supuesta prestación del servicio de “conservación, reparación y mejorado de las calles y caminos de la red vial” de sus jurisdicciones, las cuales llaman “Tasa Vial”, y consiste básicamente en un incremento en los combustibles que los usuarios –sin distinción- abonaran por cada litro de combustible o metro cubico de GNC que paguen como usuarios –desde el sujeto que lleva el bidón para ponerle a la maquina con la que se gana la vida cortando el pasto, hasta los automovilistas en todos sus espectros-, y en toda la Jurisdicción.

El producto de lo recaudado en concepto de Tasa Vial, en teoría, se destina a la prestación de los servicios tendientes a lograr la conservación, reparación, mantenimiento y preservación de las calles provinciales o municipales.

Sin embargo, por más lindo que se escuche que ese dinero recaudado es para la mejora de los vecinos, el problema está en que de tantos aumentos y percepciones, los costos de los combustibles terminan siendo elevados y que el vecino NO termina viendo que la contraprestación –la mejora en sus calles- sucede, o al menos NO les sucede a todos, y solo se reparan accesos o se hacen mejoras en las principales calles de la ciudad, y quien vive en caminos de tierra y barro (como la mayoría de los vecinos Varelenses) siguen en las mismas condiciones por años.

Entonces, comienzan los cuestionamientos, el vecino se siente estafado.

Es así, que la llamada “Tasa Vial” ya cuenta con sentencias judiciales que las invalidaron en sus distintas versiones, y aquí vienen los principales motivos: Muchos de esos consumidores de combustibles son ocasionales contribuyentes que no viven en nuestra ciudad, y tan solo están de paso, lo cual no podrán tener certeza de que el pago del incremento le vaya a ser devuelto en mejoras, siendo que NO viven en la ciudad, por lo que no tiene contraprestación de su pago, algo ya que la Justicia ya resolvió en favor del consumidor.

Otro tema más que importante, es porque debe pagar TASA VIAL un contribuyente que carga en una estación de servicio ubicado sobre una Ruta Provincial o Nacional que pasa por la ciudad?, en definitiva, se está cobrando por algo que nunca recibirá, ya que su paso por la ciudad es a través de una ruta provincial o nacional que lleva una mantención de esa Jurisdicción, y no del municipio local, cuántas veces hemos protestado por la falta de iluminación, bacheo, puentes peatonales, semaforización, señalización, y otros cientos de cosas más al Municipio recibiendo como respuesta “Eso le pertenecen a la Provincia, o a la Nación”, entonces porque se deberá pagar la Tasa Vial si la Estación de Servicio está emplazada sobre una vía Jurisdiccional que el Municipio no tiene?

Otro motivo es como se dijera antes, lo incierto que todos los vecinos reciban a cambio, las mejores viales que prometen dar, se han inventado cientos de tasas en decenas de servicios, sin que se tengan las prestaciones a cambio. Un ejemplo es aquellos vecinos que pagan impuestos por una calle que “figura asfaltada”, pero que en la realidad es de tierra en muy estado de uso y conservación, o por el alumbrado público –que les llega a todos en su boleta del servicio de energía eléctrica, y las calles están totalmente a oscuras.

Y el tercer motivo, que es tan o igual importante que los demás, Quien controla lo que se recauda en concepto de Tasa Vial? Como y de qué manera son destinados?

Jurídicamente, a lo que me debo como profesional de la Justicia, diré que la Tasa Vial es un tributo y dentro de la clasificación tripartita de los tributos establecida por la Corte Suprema Justicia de la Nación (la “CSJN”) son, precisamente, “tasas”. Ello por cuanto, son creadas con la finalidad de prestar un servicio público: el de conservación, mejorado, reparación y mantenimiento de la red vial; es decir, que el cobro del tributo está vinculado y destinado a la prestación de un servicio público.

En atención a lo antes expuesto, resulta conveniente recordar los requisitos de validez que la CSJN estableció para las tasas, para posteriormente corroborar si en el caso de la Tasa Vial se cumplen o no.

En concordancia con lo mencionado en el párrafo anterior, se destaca que a través de las tasas no se puede prestar cualquier servicio público, sino que el mismo debe ser divisible, circunstancia bastante cuestionable en el caso de la Tasa Vial, y debe prestarse efectivamente en cabeza del sujeto pasivo, tal como estableció la CSJN.

Es decir, que para que una tasa sea válida, también, en los términos de la CSJN, debe existir sustento territorial y una razonable proporcionalidad entre el costo del servicio y el importe del tributo.

En definitiva, para que una tasa sea válida, deben darse concomitantemente los siguientes requisitos: a) el sujeto pasivo –Quien paga por el incremento-debe tener presencia física en el municipio o provincia; b) éstos deben prestar, al sujeto pasivo, efectivamente un servicio público divisible, que habilite el cobro de la tasa; c) la recaudación de la tasa debe estar destinada a solventar, exclusivamente, los servicios públicos que detalle su hecho imponible, o sea, que la recaudación no puede exceder el costo del servicio. Si alguno de estos requisitos no se configurará la tasa será inválida.

Es verdad que en nuestro país existen Tasas Viales sancionadas por provincias (como por ejemplo el caso de Córdoba) o por municipalidades (como sucede en la Provincia de Buenos Aires), puesto que ambos niveles de gobierno tienen competencia para sancionar estos tributos, a condición de que las tasas sean retributivas de servicios públicos divisibles o no se superpongan con impuestos nacionales coparticipados, de acuerdo a lo establecido por el art. 9 inciso b) de la Ley Nº 23.548.

Un ejemplo de esta versión de Tasa vial se encuentra en la Provincia de Córdoba, sancionada por la Ley Nº 10.081, en el año 2012, la cual en su art. 1º dispuso que estaba “…destinada a retribuir la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial, incluidas las autovías,

carreteras y/o nudos viales incorporados por la presente norma al marco de la Ley Nº 8555, la que será abonada por todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la misma, en oportunidad de consumir o adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Córdoba”.

El art. 2 de la Ley Nº 10.081 indica que los sujetos pasivos de la Tasa Vial son los usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC), que adquieran dichos productos para su uso o consumo, actual o futuro, en la Provincia de Córdoba. Los montos a abonar en concepto de la Tasa Vial surgen de lo estipulado por el art. 3 de la mencionada Ley y son retenidos por quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos (u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas), quienes serán responsables de liquidar e ingresar, en carácter de responsables sustitutos en los términos del artículo 34 del código tributario provincial -Ley Nº 6006 – texto ordenado 2012-, el importe de la Tasa Vial provincial de los usuarios consumidores en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

El art. 6 de la Ley Nº 10.081 prevé un régimen sancionatorio contra los responsables sustitutos y la aplicación de intereses (art. 7 de la misma ley) para los casos que no cumplan debidamente con las obligaciones a su cargo.

Es entonces que la Tasa Vial, sancionada por la Provincia de Córdoba, no cumple con los requisitos de validez establecidos por la CSJN para este tipo de tributo ya que: Su base imponible no parece estar claramente vinculada al costo del servicio; El servicio no está establecido con certeza en la norma; La base imponible de la Tasa Vial no se fijó en función de los costos que el servicio pudiera demandar, sino que se mantiene inmutable en el tiempo, sin poder determinarse, por ejemplo, si existen excedentes anuales de recaudación. (Recuerdan, el control sobre lo que se recauda), haciendo imposible determinar si existe proporcionalidad entre el costo del servicio y la recaudación en concepto de Tasa Vial; No respeta el requisito de prestación efectiva de un servicio público divisible en cabeza del sujeto pasivo. En primer lugar, porque el servicio de reparación, mantenimiento, conservación y similares no es divisible dado que está destinado a toda la comunidad de la

jurisdicción que sanciona la tasa (en este caso la Provincia de Córdoba, por lo cual, no debería solventarse con tasas). Como había mencionado, el sujeto pasivo no reside en la provincia, circular ocasionalmente y, aun así, deberán costear de esta forma el servicio que otros sujetos utilizan asiduamente.

Otro ejemplo, de este tipo de Tasa Vial se encontraba legislado en la Municipalidad de San Miguel del Monte, Provincia de Buenos, mediante la ordenanza N° 3974, regulando la base imponible (monto fijo sobre cada litro o fracción de combustible), sujeto (usuarios que adquieran combustibles en expendedores de la localidad de San Miguel del Monte), responsables sustitutos (quienes expendan combustibles), respecto de la tasa de mantenimiento vial municipal. Es decir, de estructura similar a la Tasa Vial de la Provincia de Córdoba y de la que se ha promulgado en nuestra ciudad.

La Tasa Vial de San Miguel del Monte fue declarada inconstitucional, en la causa “Rizzoli, Walter Wilson y otros c. Municipalidad de Monte s/ pretensión declarativa de certeza”, sentencia del 16 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Contencioso administrativo Nro. 1 de La Plata por violar el art. 9 inc. b), 2° párrafo de la Ley Nº 23.548, y por no prestar efectivamente un servicio público divisible en cabeza de los contribuyentes dado que “Es que, como lo expresara en el pronunciamiento cautelar decretado en autos —confirmado por la Cámara de Apelación (Causa N° Nº 16242, CCALP, Res. del 4/XI/2014)—,el hecho de que la tasa en cuestión se perciba a través de la carga de combustible en los expendedores localizados en el Municipio, implica que todo sujeto que recargue combustible en el Municipio de Monte se vea obligado a pagar un valor excedente —y proporcional a la cantidad de combustible que consuma—, sin que exista una concreta contraprestación a cambio. Caso similar como seria si alguien carga combustible en la YPF emplazada en la Ruta Provincial 36 en Bosques y utiliza esta ruta tan solo para desplazarse de su ciudad que reside, como por ejemplo Quilmes, a la ciudad en la cual trabaja, por ejemplo La Plata, o bien tan sólo está de paseo hacia esa localidad vecina, sin ingresar a la localidad, caso en el cual, ni siquiera estaría usando la red vial que se intenta reparar o mantener a través del cobro de la tasa en cuestión. Por lo cual, la Tasa Vial fue declarada inconstitucional.

En definitiva, lo antes detallado demuestra que la Tasa Vial no es el tributo adecuado para solventar el servicio público indivisible de mantenimiento, conservación, reparación de rutas y caminos.

Conforme lo desarrollado hasta aquí queda claro que el servicio de reparación, mantenimiento, y conservación no es susceptible de costearse mediante la sanción de tasas, porque el servicio que, eventualmente, podría llegar a prestarse, si bien es público, no es divisible, en tanto aprovecha a la comunidad toda.

Por lo cual, no es razonable que un pequeño grupo de contribuyentes -como serían los consumidores de combustibles-, se hagan cargo de solventarlo.

Precisamente por el hecho de ser indivisible, el servicio de reparación, mantenimiento, y conservación debe costearse con impuestos, ya sean creados por los municipios o las provincias o deben financiarse con el reparto de coparticipación.

No hay que olvidarse que podrían existir, otras objeciones a la Tasa Vial, relacionadas con la falta de proporción entre el costo del servicio y los montos recaudados en concepto de la misma, hecho que en el caso de producirse torna inconstitucional al tributo -como ya se remarcó- y además en muchísimas ocasiones el servicio es cobrado, pero no prestado.

Entonces, un contribuyente local, si no le es reparada su calle, podría pedir un resarcimiento o bien la devolución de todo lo que pago en concepto de Tasa Vial, ya que nunca obtuvo la contraprestación, en definitiva, pago por algo que otros tuvieron el beneficio.

Teniendo en cuenta los precedentes citados, los contribuyentes tienen también expedita la acción declarativa de certeza, para que la justicia se expida sobre la inconstitucionalidad de la Tasa Vial, ante la falta de prestación de los servicios o la desproporción entre el costo del servicio y lo recaudado por la municipalidad en concepto de la Tasa Vial.

En definitiva, más allá de que el camino para lograr la declaración de invalidez de la Tasa Vial y la devolución de las sumas abonadas sin causa no sea

rápido, lo cierto es que, frente al permanente aumento de los importes que los fiscos pretender cobrar en concepto de Tasa Vial, la impugnación parece una buena opción, no sólo para recuperar los montos abonados, sino para lograr dejar de abonar la Tasa Vial, en atención a la falta de cumplimiento de las prestaciones estatales.

En otras palabras, los contribuyentes deberían solicitar los ticket de lo abonado por combustibles y guardarlos, para que luego de un tiempo, pidan la devolución de ese dinero en concepto de Tasa Vial, al no recibir contraprestación alguna sobre la calle de esta ciudad donde vive.

Ahora, los concejales opositores, que dicen defender los intereses de los vecinos en la comunidad, tienen en esta nota, sustento legal para recurrir a los Fueros Contesiosos Administrativos y poner freno a la voracidad de los fiscos del Municipio que, a falta de recursos y de no querer “Achicar la fiesta de concesión de recursos con fines políticos y eleccionarios”, tienden a denominar “tasa” a cualquier tributo, sin importar el sujeto que las paga, ni el concepto por el cual se tributa.

Esperemos que los concejales opositores, estén a la altura de las circunstancias y no solo hagan el teatro en las bancas mostrando repudio y votando en contra, sino que su capacidad los lleve a iniciar las demandas judiciales necesarias al caso, para convalidad la empatía y la defensa del bolsillo del vecino, y no que un humilde letrado, sin capacidad para aguantar políticamente la acción, tenga que hacer el trabajo que les fue encomendado por el voto popular a estos concejales. Y les doy el cómo, deberían iniciar una “acción declarativa de certeza” contra la Municipalidad ya que por los motivos expuestos, debe considerarse como inconstitucional la aprobación y reglamentación de los cambios en la ordenanza fiscal en torno a la creación de la nueva “Tasa para el Mantenimiento de la Red Vial Urbana Municipal” (tasa vial).

Pues de no hacer nada, entonces se demostraría dos cosas, que los concejales no poseen la capacidad para el cargo que ocupan, o bien, que en definitiva terminan sentándose en la gran mesa que dirige el Intendente Municipal, y comer del plato que les sirven.

(*) Abogado Penalista- TºVIII Fº 293 C.A.Q. – Tº 112 Fº 47 C.P.A.C.F. – Mat. Fed. Tº203 Fº 206 , vecino Varelnse

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